Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 328
Sucre, 24/06/2013
Expediente: 113/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 80-82, interpuesto por Sandra N. García S., Marcos O. Rodríguez G. y Silvia R. Patzi M. en representación legal de la Empresa LLoyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 059/2012 de 2 de mayo (fs. 61- 63), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Tatiana Claudia Hernani Oroza contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 85-86; el Auto de concesión del recurso de fs. 88; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009 (fs. 33-36), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-4 vta., e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 21-21 vta., y ordenó a la empresa demandada, representada legalmente por Raúl Alfonso Rivero Adriázola y Ehudy Marcelo Goldman Paz para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley pague en favor de la demandante el monto de Bs. 18.446,49.- más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 38-39), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 059/2012 de 2 de mayo de 2012 (fs. 61-63), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, con la modificación de excluirse de la liquidación efectuada a favor de la actora los salarios devengados de noviembre de 2006 a febrero de 2007, manteniéndose lo que comprende a cinco días de marzo de 2007, que se estableció en el proceso instaurado por la Federación, haciendo un total de monto a pagar por la Empresa demandada de Bs. 10.715,61 más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
Dicha resolución motivó que el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de sus representantes Sandra N. García S., Marcos O. Rodríguez G. y Silvia R. Patzi M., formulen recurso de casación y/o nulidad (fs. 80-82), quienes al hacer una exposición de los antecedentes del proceso, reclamaron que la autoridad recurrida incurrió en error en la interpretación y aplicación de la norma laboral, al disponer en la parte resolutiva el pago de la actualización y multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ese contexto también refirió que se infringió en artículo 1 del Decreto Supremo 172288 de 18 de marzo de 1980 porque no corresponde el reconocimiento de las vacaciones, en razón de que la actora sólo trabajó un año, cuatro meses y cuatro días.
Asimismo acusó que la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada determinó sólo la exclusión de los salarios devengados de noviembre de 2006 a febrero de 2007, manteniendo cinco días del mes de marzo de 2007 en base al proceso instaurado por la Federación, habiendo negado indebidamente su recurso de apelación porque ordenaron el pago de Bs. 10.715,61.- más actualizaciones y multas establecidas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, sin costas; sin haber considerado que la demandante no acreditó que haya sido despedida indirectamente, más aún cuando se evidenció que la demandante solicitó la disminución de horas de trabajo de tiempo completo a medio tiempo, conforme consta de la nota presentada el 10 de octubre de 2005 y que fuera aceptada en 24 de octubre de 2005, además de haber anunciado mediante carta de 5 de marzo de 2005 su decisión de dejar la empresa por motivos personales; razón por la que debe considerarse que la actora se retiró voluntariamente, en consecuencia no corresponde el pago de todos los beneficios sociales, debiendo excluirse el monto de Bs. 5.798,22.- correspondiente pago de desahucio calificado en la Sentencia recurrida de casación.
Por otro lado reclamó que el poder acompañado para accionar el presente proceso carece de facultades expresas para demandar por la causal de retiro indirecto y otras potestades que exigen los artículos 58 del Código de Procedimiento Civil, 810 y 811 del Código Civil, hecho por el que debió considerarse como excepción previa de impersonería.
Concluyó solicitando se conceda su recurso de casación contra la Sentencia de 2 de mayo de 2012, para que el Tribunal de Alzada revoque o anule la Sentencia recurrida de casación y sea con costas.
Mostrando 14 de 28 parrafos.