Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 328/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.348/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 397 a 399, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal del Alto, representado legalmente por Weymar Fernández Orellana, contra el Auto de Vista Nº 94/2014 de 12 de mayo de 2014, cursante a fs. 395, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Santos Guarachi Guarachi, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 400 a 401, el auto de fs. 402, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 209/ 2012 de 13 de noviembre, cursante de fs. 361 a 374, declarando probada en parte la demanda de fs. 28 a 29, de obrados, debiendo en consecuencia la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal cancelar a favor del actor, la suma de Bs.61.362,53.- (sesenta y un mil trescientos sesenta y dos 53/100 bolivianos), suma que en ejecución de fallos, serán objeto de actualización de conformidad a lo establecido por el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 383 a 384, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 94/2014 de 12 de mayo, a fs. 395, confirmando la sentencia apelada de fs. 361 a 374 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 397 a 399, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado legalmente por Weymar Fernández Orellana, quien refiriéndose a los antecedentes procesales, denunció:
1.- Que, el tribunal de primera instancia, pronunció sentencia declarando probada en parte la demanda, sin haber tomado en cuenta que la juez a quo, solo tenía la facultad para resolver aspectos inherentes a los derechos consolidados de los servidores públicos, tal cual se establece en la jurisprudencia glosada al respecto y que señaló como precedente en el presente caso, así como la prueba de descargo adjuntada al expediente que cursa en obrados, se ha demostrado que el actor fue Servidor Público Municipal, regido por la Ley 2028 y aún, si hubiera ingresado como señala en su demanda, antes de la promulgación de la Ley de Municipalidades, este extremo no le convierte en beneficiario para acogerse a la Ley General del Trabajo, porque su ingreso al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se produjo de manera discrecional, es decir que no ingresó mediante concurso de méritos o examen de competencia, mucho menos fue considerado funcionario de carrera, en razón de que en ningún momento el actor cumplió con los requisitos exigidos para el efecto.
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