Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2015-RA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente : Potosí 12/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Roque Aramayo Aguirre
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 208 a 214, Roque Aramayo Aguirre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2015 de 24 de febrero (fs. 190 a 192 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Francisca Nina Villca en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y particular presentada por el Ministerio Público y María Francisca Nina Villca (fs. 7 a 8 vta. y 12 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Tupiza, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 02 PP/2014 de 14 de noviembre (fs. 159 a 162 vta.), por la que declaró al imputado Roque Aramayo Aguirre, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Carceleta de esa ciudad, con costas daños y perjuicios a favor del Estado; asimismo, en observancia del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roque Aramayo Aguirre, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 165 a 170 vta.), resuelto por Auto de Vista 09/2015 de 24 de febrero (fs. 190 a 192 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el incidente de nulidad planteado y rechazó el recurso interpuesto.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 16 de marzo de 2015 (fs. 200), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, haciendo mención a una parte del fundamento jurídico del Auto de Vista impugnado en el que señaló que el art. 340 del CPP está en desuso y consecuentemente, es racional excluir su aplicación, expresó que el Juez a quo al rechazar el incidente de nulidad, actuó correctamente; no obstante, refiere que es inconcebible que el Tribunal de alzada exprese que el indicado artículo hubiese quedado en desuso; por cuanto, este término es inaplicable en derecho, debido a que mientras no sea derogado continua en vigencia y tiene carácter obligatorio, en el caso, se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, cita como doctrina legal aplicable la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, de la que transcribe los fundamentos jurídicos del fallo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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