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TSJ

AS/0328/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 328/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.133/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por Ewaldo Fischer Albuquerque, contra el Auto de Vista Nº 122 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Ibomne Yanet Antezana Balderas, contra la Industria Textil GRIGOTA S.A., la contestación de fs. 100, el auto de fs. 101 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 636 de 12 de agosto de 2013 (fs. 64 a 66), declarando probada parcialmente la excepción perentoria de pago desde fecha 01 de junio de 1998 hasta junio de 1999, y probado en parte el derecho demandado con costas, de 1 de junio de 1999 hasta el día 22 de noviembre del 2008, al haber lugar a los beneficios sociales indemnizatorios a favor de la heredera forzosa Sra. Ibomne Yanet Antezana Balderas por su extinta madre trabajadora de la empresa Textil GRIGOTA S.A., pague a tercero día de su notificación a través de su representante legal Sr. Ewaldo Fischer Albuquerque, la suma de Bs.30.027,76.- (treinta mil veintisiete 76/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo pendiente, bono de antigüedad, más la multa del 30%. Luego a solicitud del demandado de fs. 68, por Auto N° 1848 de 13 septiembre 2013 (fs. 69), en vía de enmienda se modificó el monto de beneficios sociales a Bs.29.895.

En grado de apelación formulado por Ewaldo Fischer Albuquerque, en representación de la empresa Textil GRIGOTA S.A. (fs. 71 a 74), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 122 de 9 de abril del 2014 (fs. 86 a 88), confirma en parte la Sentencia N° 636 de fecha 12 agosto de 2013 (fs. 64 a 66), y el auto complementario de fecha 13 de septiembre de 2013 y cursantes de fs. 69, sin costas, por la cual modificando la liquidación se ordenó a la industria textil GRIGOTA S.A., representada por Ewaldo Fischer Albuquerque, proceda a cancelar los beneficios sociales de la parte trabajadora en la suma de Bs.27.535.- (veintisiete mil quinientos treinta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo, bono de antigüedad, menos lo cancelado a fs. 25 a 29, más la multa del 30%, más actualizaciones y reajuste establecidos por ley. Posteriormente a mérito de la solicitud de complementación del demandado (fs. 91), por Auto de Vista complementario N° 429 de fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 92), se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación.

Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por Ewaldo Fischer Albuquerque, en representación de la empresa demandada, señalando que habiendo sido notificado con el Auto de Vista N° 122 de fecha 9 de abril del 2014, luego con el memorial de Fs. 91 y el Auto Complementario N° 429 de fecha 17 de noviembre de 2014, en aplicación de los arts. 63 y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone el recurso de casación en contra de los referidos autos, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, la resolución impugnada al rechazar el agravio que sufrió debido a la falta de publicidad por el incumplimiento de citación a presuntos co-herederos, porque la orden de notificación a éstos no fue cumplida por las partes sobre la existencia o no de otros herederos, ya habría sido dilucidada por juez competente en proceso judicial previo, y que esa situación según los autos recurridos no vulneraría su derecho a la defensa refiere.

Al respecto manifiesta que la causa es tramitada por la demandante en su calidad de heredera de la ex trabajadora, que mediante auto de fs. 44 se habría ordenado citar mediante edictos a presuntos interesados, que empero, no se realizó, y a criterio del recurrente no podría alegarse que la parte demandante hubiera cumplido con esa orden.

Agrega, que el auto de vista impugnado fundamentó que con la declaratoria de herederos se dilucidó la existencia o no de otros co-herederos, situación que no es evidente, puesto que la declaratoria de herederos se funda en la relación de filiación entre el de cujus y el solicitante, salvando los derechos de terceros con igual o mejor derecho; suceso evidente en el testimonio de declaratoria de herederos cursante a fs. 3, en la que se declara heredera ab-intestato a la demandante en la vía sumaria y en lo pro-indiviso.

Que el auto de vista no puede basar su decisión en la declaratoria de herederos como elemento que dilucide la existencia o no de otros co-herederos, puesto que la misma solo concedió la condición de heredera a la solicitante, lo cual conllevaría a que la sentencia del presente proceso nunca alcance su ejecutoria, al no contar con la participación de todos los co-herederos, lo que significaría, que la sentencia sea pasible de ser anulada, lo cual no sería otra cosa que la vulneración del derecho a la defensa.

Expresa también, que por el incumplimiento de la citación por edicto a presuntos co-herederos, lo actuado es nulo; porque la ex trabajadora tiene tres hijos más, que fueron mencionados en la declaratoria de herederos, empero la actora mencionó que no existen otros co-herederos, en ese sentido, solicita la anulación de obrados hasta fs. 15, a efecto de proceder a la citación mediante edictos a presuntos co-herederos.

De otra parte, aduce errónea valoración de la prueba, respecto al sueldo promedio indemnizable; debido a que, la confesión hecha por la demandante acredita que la trabajadora percibía un sueldo de Bs.1.250.- y en el acta de fs. 55 de obrados la confesante indica que percibía Bs.1.200.- y no Bs.1.250.-; prueba que fue analizada en sentencia conforme al art. 167 del CPT, norma que debería ser entendida en sentido que la confesión tiene validez respecto a hechos admitidos en contra del confesante y no que se haga a favor de uno mismo.

Complementa que en las declaraciones de fs. 58 a 59 de obrados, ambas testigos afirman que eran acreedoras de la trabajadora y por ello no pueden ser creídas como testigos confiables, al amparo del art. 446 del CPC, situación confirmada por las declaraciones de ambas, que las mismas acompañaban a la demandante a cobrar los beneficios sociales, hecho que demostraría interés en el juicio.

Por otro lado, refiere que el juez de la causa no valoró que el certificado de trabajo de fs. 8, es de dos años antes del fallecimiento de la trabajadora; por lo que, el mismo no puede demostrar el sueldo que la trabajadora percibía en 2008. Sin embargo, en las planillas que cursan de fs. 21 a 32 evidenciaría que la trabajadora percibía el sueldo de Bs.969,60.- al final de su relación laboral.

Que en relación al certificado de fs. 8, el mismo se halla fuera del periodo de los últimos tres meses que la legislación laboral establece como base para el cálculo del promedio indemnizable, al amparo del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 de su Decreto Reglamentario.

En conclusión expresa que la valoración de la prueba hecha en sentencia y confirmada por el ad quem resultaría lesiva a sus intereses y violaría el art. 158 del CPT; por lo que, interpone recurso de casación a efecto de que se establezca el verdadero promedio indemnizable.

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Criterio

"...la falta de notificación por edictos a presuntos herederos de la ex trabajadora fallecida, no produce efectos respecto de la supuesta vulneración del derecho a la defensa del demandado, toda vez, que no se le privo en momento alguno sus mecanismos de defensa, al contrario tuvo a su disposición todos los medios para desvirtuar la pretensión de la demandante en igualdad de condiciones y libertad..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0328/2015Fuente oficial