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TSJ

AS/0328/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Venta y otro.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 328/2016

Sucre: 12 de abril 2016

Expediente: O-43-15-S

Partes: Alberto Rivera Murillo. c/ Herederos de Carlos Antonio Fiorilo Puña y

Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo.

Proceso: Nulidad de Venta y otro.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 204 a 205, interpuesto por Alberto Rivera Murillo, contra el Auto de Vista Nº 118/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 198 a 201 vta., en el proceso ordinario de Nulidad de venta y pago de intereses, daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra los herederos de Carlos Antonio Fiorilo Puña y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo, el Auto de concesión del recurso de fs. 209, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 08/2015 de fecha 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 168 a 171 vta., declaró: PROBADA la demanda de nulidad accionada por Alberto Rivera Murillo en la minuta de compra venta de fecha 6 de diciembre de 1999, protocolizada por Escritura Publica Nº 1621extendida por ante Notario de Fe Publica Nº 10 de fecha 8 de diciembre de 1999 suscrito con Carlos Antonio Fiorilo Puña y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo, y como consecuencia de la nulidad del documento dispuso que en ejecución de sentencia: 1. Los herederos de Carlos Antonio Fiorilo Puña y Teresa María Barrios Iñiguez de Fiorilo, principalmente Erika Rosemarie Fiorilo Barrios restituya $us. 14.500.- a favor del actor dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada dicha sentencia: 2. Que el demandante dentro de igual plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia y recibido el monto señalado supra, restituya el ambiente que viene ocupando ubicado en la calle La Plata entre Junín y Ayacucho Nº 5862. Asimismo, declaro IMPROBADA en cuanto a la percepción de intereses, daños y perjuicios, en razón a la ocupación del ambiente por parte del demandante. Con costas y bajo alternativa de ejecutarse tal resolución mediante ejecución forzosa prevista en el art. 520 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida resolución, Alberto Rivera Murillo, interpuso Recurso de Apelación cursante a fs.173 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 118/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 198 a 201 y vta., con el fundamento de que el actor principal conforme al memorial de demanda cursante de fs. 30 a 31 vta., no demandó resolución de contrato de compra venta de un bien inmueble en base al art. 568 del Código Civil, como afirmaría en su recurso de apelación, sino una nulidad de venta por ilicitud de la causa y del motivo, cuyos efectos conforme dispone el art. 547 de dicha norma, serían que las obligaciones incumplidas se extingan, o que en el caso de que el contrato haya sido parcial o totalmente cumplido, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, y toda vez que si bien la Sentencia de primera instancia declaró improbada la demanda en cuanto a la reparación de daños y perjuicios bajo el argumento de que existiría compensación del daño con el beneficio de ocupación que tuvo en el inmueble, extremos que dicho Tribunal considera que al emerger dichas apreciaciones del memorial de demanda, donde el actor citó como domicilio procesal Calle La Plata Nº 5862, así como de la declaración testifical de Norma Susana Flores Pérez, que demostraron la ocupación del inmueble motivo de la litis por el demandante, en ese entendido y si bien los demandados no demandaron compensación, empero ante el deber que tiene el Juez A quo de valor de manera integral todos los medios de prueba producidos en el proceso, concluyó que el actor no probó la pretensión de recepción de intereses, daños y perjuicios; argumentos estos por los cuales concluyó que las observaciones expuestas en el recurso de apelación no desvirtúan lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, por lo que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Alberto Rivera Murillo, interpuso recurso de casación cursante de fs. 204 a 205, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1. Acusa que los jueces de instancia admitieron una adición oficiosa a los términos de la relación contractual y procesal, como es la compensación de los daños y perjuicios demandados con la ocupación del inmueble motivo de autos, razón por la cual acusa la infracción del art. 187 del Código de Procedimiento Civil.

2. Denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista omitieron considerar y tomar en cuenta los arts. 568 y 984 del Código Civil, dejando la efectividad de la Sentencia a una simple disolución contractual sin imposición del daño y perjuicio que correspondería imponer al hecho doloso de vender un inmueble con gravámenes hipotecarios.

Por lo expuestos, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando declarar haber lugar a los daños y perjuicios demandados.

De la respuesta al recurso de casación.

Pese a la notificación con el recurso de casación a la parte demandada, como se puede evidenciar de fs. 207 y 208 de obrados, se observa que estos no dieron respuesta a dicho recurso.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

1. Del Régimen de Nulidades Procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil

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Criterio

“…al no haber cumplido el recurrente con la carga de la prueba que este destinada a acreditar dicho extremo, mal podría emitirse una resolución que viabilice dicha pretensión, (…) el recurrente no acreditó por ningún medio legal, los intereses, daños o perjuicios que la celebración del contrato que fue declarado nulo le hubieran ocasionado, consiguientemente, el hecho acusado por el recurrente no resulta trascendente…”

Datos del proceso

Demandante
Alberto Rivera Murillo.
Demandado
Herederos de Carlos Antonio Fiorilo Puña y
Proceso
Nulidad de Venta y otro.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2016AS/0328/2016Fuente oficial