Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 328/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.432/2015.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 366 a 369 vta., interpuesto por Fernando Molina Rivera, representante de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. (COTEL), contra el Auto de Vista Nº 28/2015 de 27 de febrero de fs. 344 a 346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación seguido por Ernesto Valdez Clavijo y Sonia Esther Mejia Cruz, contra la cooperativa recurrente, la respuesta de fs. 378 a 380 vta., el Auto de fs. 429 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14/2013 de 25 de enero de fs. 160 a 169, declarando probada la demanda de fs. 14 a 17 de obrados, debiendo la Cooperativa de Teléfonos de La Paz Ltda., proceder a la reincorporación de los demandantes Ernesto Valdez Clavijo y Sonia Esther Mejía Cruz, al último puesto que veían despeñando; vale decir Ernesto Valdez Clavijo al puesto de coordinador de presidencia y a Sonia Esther Mejía Cruz al puesto de secretaria, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos desde el día de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, liquidación que será efectuada en ejecución de fallos.
I.1.2.- AUTO DE VISTA:
En grado de apelación formulada por la entidad demandada de fs. 184, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 28/2015 de 27 de febrero de fs. 344 a 346, confirmando la Sentencia Nº 14/2013 de 25 de enero de fs. 160 a 169 de obrados así como el Auto Complementario de fs. 188, con la aclaración de que ejecutoriados que sean los fallos a tiempo de cancelar los sueldos devengados y demás derechos, se proceda al juramento de no haber trabajado y recibido remuneración alguna de institución pública o privada durante el tiempo de cesantía, bajo responsabilidad de no cancelárseles los salarios devengados.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Dicho fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 366 a 369 vta., interpuesto por Fernando Molina Rivera, representante de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. (COTEL) en el que manifestó:
Errónea conclusión sobre la relación laboral entre los actores y COTEL La Paz Ltda., señalando que a fs. 4, cursa la renuncia del actor Ernesto Valdez Clavijo, de fecha 18 de noviembre de 2010, luego de ello, conforme el memorándum 1728 de fs. 5, fue declarado en comisión para desempeñar funciones en presidencia, luego, el 25 de noviembre el actor nuevamente renuncia a su cargo conforme consta a fs. 6, posteriormente, firmó un único contrato a plazo fijo, para realizar actividades como Coordinador de Presidencia.
En ese sentido, puntualizó que para acceder al mencionado cargo, no figura ningún examen de competencia, ni la realización de una convocatoria para postular a dicha nominación, por lo tanto, este cargo se traduce como un puesto de confianza, ya que se enmarca dentro del nivel ejecutivo de una institución.
Asimismo, para determinar la diferencia de los trabajadores de confianza con los demás trabajadores, transcribe doctrina emitida por Néstor de Buen, Celso Mendo Rubio, Santiago Barajas Montes, Mario de La Cueva, Francisco Ferrari, Montoya Melgar y Santiago Barajas Montes de Oca, señalando las características de un cargo de confianza, como la confianza depositada en el trabajador por el empleador, la representatividad y responsabilidad en el desempeño, dirección y dependencia, señalando que no es la persona la que determina la confianza si no la naturaleza de la misma, la perdida de confianza constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, esta en cambio es de naturaleza subjetiva. El periodo de prueba puede tener una mayor extensión, el cual se puede extender hasta por 6 meses.
Señalando también la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0510/2011-R del 25 de abril de 2011 referente a la no inamovilidad funcionaria a los cargos de libre nombramiento o empleados de confianza.
Con relación a la señora Sonia Esther Mejía Cruz, señaló que cursa a fs. 8 de obrados, su renuncia presentada el 25 de noviembre de 2010, quien posteriormente firma un contrato a plazo fijo y tiempo determinado de fs. 12 y 13 el que establece que no habrá tacita recontratación.
En ese contexto ambos actores, eran conocedores del plazo en el cual se establecía el vínculo laboral entre COTEL La Paz y sus personas, no pudiendo alegar que estos serían tomados como contratos a plazo indefinido, al respecto, transcribió la cláusula tercera del contrato suscrito entre partes.
Por lo que la cooperativa en ningún momento vulneró lo establecido en la norma específica ya que la misma señala que no está permitido más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.
En ese sentido, se debe señalar que por la temporabilidad de los consejos de administración y vigilancia y su correspondiente personal de confianza, no pueden ser estos considerados como tareas propias y permanentes de la cooperativa ya que el giro de la empresa solo versa en brindar el servicio básico de telecomunicaciones en las áreas de telefonía internet y televisión por cable, actividades que no comulgan con las labores asignadas a los actores.
Acusó también vulneración del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), el mismo que es complementado con el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 así como 28699 en su art. 2 que establecen las características esenciales de la relación laboral, toda vez que los demandantes se constituían en funcionarios de confianza y ejercían cargos tales como el de coordinador de presidencia del consejo de administración, siendo este cargo jerárquico y de libre nombramiento por lo cual estos cargos jamás podrán reunir los requisitos de dependencia y subordinación, prestación por cuenta ajena y percepción de remuneración.
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