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TSJ

AS/0328/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 328/2017

Sucre: 30 de marzo 2017 Expediente: CH-28-16-A Partes: Bruno Huarita Llanos y otros c/ Viviana Zeballos Saavedra y otros.

Proceso: Nulidad.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1212 a 1215 vta., formulado por Bruno Huarita Llanos y Sergio Santiago Zurita Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 078/2016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 1206 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad, seguido por Bruno Huarita Llanos y otros contra Viviana Zeballos Saavedra y otros, respuesta de fs. 1220 a 1221 vta; concesión de fs. 1222, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dictó Auto Definitivo de fecha 4 de noviembre de 2015 cursante a fs. 1183, por el que DECLINA competencia para conocimiento, tramitación y resolución del asunto por razón de materia al Juzgado de Partido de Familia de Turno de la Capital, para que una vez definida el carácter ganancialicio mencionado, recién se aborde la cuestión civil, de conformidad con el art. 143 num. 5) en el acápite y otros que les corresponda, de acuerdo con el Código de Familia de la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial, en relación a los arts. 102 y 373 num. 1 inc. h) y 366 del Código de Familia. Disponiendo se remita antecedentes ante el Juzgado de Partido de Familia de Turno de la Capital.

Resolución que fue apelada por Bruno Huarita Llanos y Sergio Santiago Zurita Zeballos por memorial de fs. 1187 a 1188 vta.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 078/2016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 1206 y vta., por el que CONFIRMA totalmente el Auto interlocutorio corriente a fs. 1183, sustentando: El Juez de la causa a tiempo de pronunciar Auto interlocutorio declina competencia a la jurisdicción de orden familiar, en razón a los fundamentos de la demanda reconvencional, que de la revisión de obrados si bien la pretensión contenida en la demanda fuera de orden civil, la reconvencional articulado a varias pretensiones entre ellas el reconocimiento del carácter ganancialicio respecto de las edificaciones existente en el bien inmueble sito en calle Avaroa, carácter que derivaría de la vigencia de la unión matrimonial de Victoria Saavedra Lazcano con Dulfredo Zeballos Torres, que la pretensión reconvencional implicaría de exclusiva competencia de la jurisdicción de orden familiar en previsión del art. 366 del Código de Familia, y su inobservancia estuviera sancionada con nulidad conforme al art. 369 del mismo código, estableciendo que se articuló en el presente proceso una cuestión de índole familiar por efecto de la demanda reconvencional.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Se habría hecho referencia que Victoria Saavedra Lazcano no era propietaria del bien objeto de litis, aspectos que habría expuesto en la demanda, recurriendo a la mención de los arts. 56 de la CPE, 105-I del Código Civil, así como los arts. 450, 519 y 584 de la misma norma.

2.- El Juez de primera instancia habría demarcado su competencia por la admisión de la demanda y emitido otras resoluciones, calificando de curiosa y temeraria la determinación de declinar, reclamando que no lo hizo a tiempo y que los demandados tampoco hubieran hecho esa observación, y que debiera proseguir con la tramitación de la causa.

3.- Seria trascendental lo que refiere que en desconocimiento de lo previsto por el art. 328 del CPC que a través de sus excepciones y reconvención se pretenda averiguar y reconocer un aparente derecho ganancial, cuando el hecho fuera de exclusividad perteneciente al ámbito patrimonial y por ende civil, por lo que si vieran por conveniente aperturar una acción autónoma ejercitar en sujeción a lo previsto por el art. 116 del Código de Familia en concordancia con el art. 554-1) del Código Civil, exponiendo sus razonamiento al respecto.

4.- Que el art. 15 en concordancia con el 336-1) y 337 del CPC establecerían las cuestiones de competencia, por el principio de disponibilidad debiera recurrirse a lo previsto por el art. 336-1) de la norma referida, concluyendo que al no existir ello se hallaba limitado el juzgador en su obrar, y habría admitido competencia.

5.- Que llamaría la atención el obrar del Tribunal de segunda instancia al no haber hecho un tratamiento más apropiado y exhaustivo, acusando no haber cumplido su labor establecida por el art. 17 de la Ley Nº 025, entendiendo desde su postura que la competencia es del Juez civil, que los derechos de los demandados se encontraban precluidos, se habrían obviado considerar que en procesos de naturaleza o esencia de nulidad, no podría estar inmersa en vía de reconvención, esto cuando se pretendiera hacer valer el derecho ganancialicio y que debiera merecer un tratamiento aparte.

Que al no acomodarse a las verdaderas exigencias establecidas por ley, se la debiera tener como fallo intra petita, ya que no habría podido poner solución cabal al conflicto planteado, señalando las características que debiera tener una Resolución, que no se haría análisis de los arts. 366 y 369 del Código de Familia.

Por lo anterior pide se aplique lo previsto por el art. 220-IV de la Ley Nº 439, y ordenar que el Juez de primera instancia tramite el proceso.

De la respuesta al recurso de casación.

Como primera postura señala que debe declararse la improcedencia del recurso por la deficiencia que acusa, explicando su razonamiento, y que no habrían tenido en cuenta lo previsto por el art. 721-II del Código Procesal Civil.

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"... le correspondía al Juez -como lo hizo de manera correcta- observar su competencia, considerando que ésta es improrrogable en razón de materia, no pudiendo ser convalidada por el consentimiento de las partes al ser de orden público, tomando en consideración que ésta –competencia- es la “aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y las reglas que fijan la competencia por razón de materia (ratio materiae), responden a las necesidades de orden público” (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Hugo Alsina, Página 512 y siguientes), bajo esa perspectiva, el orden público se traduce en las normas de interés público, que son de interés general para la sociedad y por ende de cumplimiento obligatorio, y no puede estar sujeta a la voluntad de las partes..."

Datos del proceso

Demandante
Bruno Huarita Llanos y otros
Demandado
Viviana Zeballos Saavedra y otros.
Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / MaterialDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia familiar
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2017AS/0328/2017Fuente oficial