Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017
Expediente : Potosí 42/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Esdenka Faviola Fuño Arando y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 287 a 291 vta., Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2016 de 29 de septiembre, de fs. 281 a 282 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Fuño Carvajal contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 38/2016 de 22 de junio (fs. 231 a 235 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, absueltas de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 244 a 245 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 275 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 35/2016 de 29 de septiembre, que determinó la nulidad de la Sentencia apelada, con el reenvío de la causa ante el Juez Segundo de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 56/2017-RA de 24 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Las recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación contradictoria e insuficiente, que constituye defecto absoluto no convalidable contenido en los arts. 370 incs. 5) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, que los dejó en completa indefensión y violó su derecho a la seguridad, previsto en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que luego de sostener que la Sentencia contendría una fundamentación contradictoria y defectuosa, además de valoración defectuosa de la prueba, pretende modificar los testimonios de los testigos, como es el hecho que nadie vio como cayó al suelo la demandante, suponiendo que fueron las imputadas, afirmando alegremente “o es que por arte o magia que aparecieron las lesiones descritas en el certificado médico forense”. Apreciaciones infundadas, porque en el propio certificado médico forense se señaló que no se realizó examen ginecológico al tacto porque la paciente no toleraba que se la examine; por lo cual, los actuados del médico forense que fueron muy posteriores al hecho, se basó en certificados falsificados que le fueron presentados, extremo demostrado a lo largo de la investigación y que dio lugar a la Resolución fundamentada de rechazo emitida por el Fiscal de Materia, confirmada por el Fiscal de Distrito.
Los Vocales revalorizaron de manera ultra petita las declaraciones de los testigos Lourdes Huallpa Bustillos, Jimena Calderón Arando, Luis Mendo Pita, Rosario Fuño Carvajal y Daniel Salamanca, al referir que de sus deposiciones se determinan hechos que configuran la dimensión descriptiva del tipo penal de Lesiones Leves, lo que supuestamente se concretaría con el certificado médico; ello sin explicar de manera fundamentada, los motivos por los que otorga una certeza a las falaces declaraciones de los testigos de cargo, defecto enmarcado en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, más aún cuando el razonamiento inductivo en el control de la lógica de la Sentencia no es claro, incurriendo en omisiones al no observar los criterios de valor que dio la Jueza en la Sentencia a cada uno de los elementos de prueba. Invocan como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2 Petitorio.
Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable, disponiendo la emisión de nueva resolución que confirme la Sentencia 38/2016 de 22 de julio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 56/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 299 a 301 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2016 de 22 de junio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Concepción Arando Quispe y Esdenka Faviola Fuño Arando, absueltas de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, alegando en el acápite destinado a la fundamentación probatoria descriptiva como hechos probados, que el día 1 de septiembre de
2011, en circunstancias en que tanto acusadora y acusadas tenían una audiencia en el Juzgado de Sentencia por el delito de Difamación que fue suspendida y de acuerdo al hecho fáctico acusado al salir las dos acusadas agarran a la víctima de los cabellos y la tienden al suelo donde le propinan patadas y puñetes en todo el cuerpo dejándola ensangrentada en la parte de la cara, en tanto que las acusadas refieren de forma clara que no agredieron resultando falsa la acusación.
Que conforme a la prueba producida se colige que los testigos de cargo, son totalmente contradictorios carentes de toda verdad e incoherentes al afirmar distintas versiones que les resta credibilidad, bajo el principio de legalidad. Respecto a la prueba documental introducida por el Fiscal referido al certificado médico forense, observa que no señala el mes de su expedición, obtenido cinco días después del supuesto hecho, luego afirma que fue obtenido después de ocho días del supuesto hecho, restándole toda credibilidad en relación al tipo penal que se analiza de Lesiones Leves. Con relación al contenido del certificado médico forense, lo afirmado por la víctima y los testigos, no refleja las lesiones en la cara y en el cuerpo como consecuencia de supuestos golpes de puño y patadas, que además no están respaldados por un certificado médico expedido en su oportunidad inmediatamente después del hecho. Refiere la situación de presunto estado de embarazo de la víctima que, por cuya consecuencia hubiera perdido su bebé, presentando documentos médicos que posteriormente fueron descartados por el mismo médico, aspecto corroborado por otro informe de ecografía que descarta igualmente todo aborto de la víctima en el día del supuesto hecho.
En la parte de la Fundamentación probatoria jurídica, argumenta que para dictar sentencia condenatoria, debe existir suficientes elementos de prueba y que bajo el principio de congruencia quien acusa debe probar los hechos acusados que en el sub lite no ocurrió, pues ni el fiscal ni la acusadora demostraron con prueba alguna lo acusado, al contrario por su propia prueba quedó desvirtuado los extremos atribuidos, presentándose el principio del in dubio pro reo, que en la duda se debe aplicar en favor del reo como ocurre en el caso.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Denuncia que en apoyo del inc. 6) del art. 370 del CPP, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, aduciendo además que la Sentencia se fundamenta en la insuficiencia de elementos probatorios para establecer que las acusadas habrían agredido físicamente a Rosario Fuño Carvajal, que la conclusión arribada versa en el sentido de que la prueba testifical producida, no tiene relación con lo manifestado por la víctima y respecto a la prueba documental se le restaría toda credibilidad en relación al tipo penal, razonamiento incongruente que no guarda correspondencia al art. 173 del CPP, pues de la valoración individual de los elementos de prueba, se omitió realizar el análisis conjunto de toda la prueba desarrollada en el juicio, utilizándose como fundamento que los testigos se hubiesen contradicho unos con otros con relación a las declaraciones de la acusadora, siendo carentes de verdad, señalando distintas versiones que generaría un lineamiento que impediría el esclarecimiento de los hechos, por lo que la valoración probatoria realizada es defectuosa, sin tomar en cuenta la declaración de la víctima, hace énfasis en que los testigos no hubiesen observado a las acusadas agredir directamente a la acusadora, no toma en cuenta que todos los testigos afirman y coinciden que vieron a Rosario Fuño Carvajal que se encontraba en el suelo y que era agredida por dos personas de sexo femenino y que las lesiones que presenta han sido corroboradas por el certificado médico forense, que si bien existe contradicción en los certificados médicos otorgados por distintos profesionales; sin embargo, el delito por el que se acusa es de Lesiones Graves y Leves, no así aborto culposo establecido en el art. 268 del CP, lesiones que están plenamente demostrados y guardan relación con el hecho denunciado de acuerdo al certificado médico forense que no fue valorado, aunque la acusadora no hubiere acudido de inmediato a realizarse dicha valoración. Respecto a lo referido a que la prueba presentada por la acusadora hubiere descartado el posible aborto, este hecho no se llegó a procesar, ya que la acusación versa sobre el art. 271 del CP, por lo que se está obviando las lesiones que presenta la víctima producto de las agresiones que fueron demostradas con prueba consistente en el certificado médico forense, reconstrucción e inspección respecto de los hechos sucedidos el 1 de septiembre de 2011, extremos por demás arbitrarios y carente de fundamentación jurídica, que no permite establecer el motivo para no asignar el valor correspondiente, vulnerando lo establecido en los arts. 216 y 217 del CPP, cuando debió haberse realizado la valoración debida, por lo que solicita se revoque la Sentencia y previa a una valoración adecuada de la prueba incorporada a juicio, se dicte una nueva disponiendo la condenación de las acusadas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado, declaró la procedencia del recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, anulando la Sentencia recurrida y con relación al motivo de inexistencia de valoración y/o defectuosa valoración de la prueba en sentencia, aludiendo el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008, adujo que de la revisión de la parte de la fundamentación probatoria intelectiva –prueba testifical del Ministerio Público-, en referencia a las atestaciones de Lourdes Huallpa Bustillos, Jimena Calderón Arando, Luis Mendo Pita y Javier Salamanca Pérez, en la parte destinada a la valoración de la prueba testifical, el juzgador no precisa ni detalla cuales son las contradicciones de los testigos de cargo y por qué no guardan relación con el presente hecho, no expresa porqué los testigos se contradicen con la declaración de la víctima que ciertamente denota una falta de valoración y/o existencia de una valoración defectuosa de la prueba.
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