Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 328
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente : 180/2017
Demandante : Carmen Gladys Arene Rada
Demandado : “Centro de Optometría Computarizada” de propiedad de
Carlos Eulogio Ríos Guerrero
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 183 a 189, interpuesto por Carlos Eulogio Ríos Guerrero, propietario de “Centro de Optometría Computarizada” contra el Auto de Vista N° 36/2017 SSA-I de 20 de febrero, de fs. 171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Carmen Gladys Arene Rada contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso de fs. 192 a 193; el Auto Nº 99/17 SSA-I de 5 de abril de 2017, que concedió el recurso (fs. 194); el Auto Supremo Nº 180-A de 15 de mayo de 2017 (fs. 202), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Carmen Gladys Arene Rada, y tramitado el proceso, la Juez Sexta del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 67/2016 de 26 de abril, de fs. 83 a 90, donde declara probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, y subsanada a fs. 5; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.67.948.34- (sesenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho 34/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Carlos Eulogio Ríos Guerrero, propietario del “Centro de Optometría Computarizada” interpuso recurso de apelación, de fs. 95 a 101; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 36/2017 SSA-I de 20 de febrero, de fs. 171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 183 a 189, señalando lo siguiente:
1.- La actora, nunca prestó servicios a favor de su persona en calidad de empleada, se constituyó en socia del “Centro de Optometría Computarizada”, aportando a la sociedad con su trabajo, obteniendo réditos por día de acuerdo al número de clientes que se atendían, repartiéndose las utilidades cada fin de mes entre todos los socios, resultando ser los servicios de orden civil comercial y no así laboral, al no existir ninguna relación empleado-trabajador, sin ajenidad, subordinación o dependencia, menos exclusividad, porque la demandante hacia jugar “pasanakus” a otras personas utilizando dependencias del consultorio, donde obtenía sus propias utilidades que no eran repartidas a nuestras personas.
2.- No existen elementos “formativos” de una relación laboral, no existía un horario de trabajo establecido, la demandante llegaba a la hora que deseaba y salía cuando veía conveniente, nunca se firmó un libro de asistencia, ni hubo control al respecto, no existían descuento alguno por atrasos y otros conceptos; no había vacaciones, porque si alguien quedaba en su lugar, las ganancias serian para el socio suplente, la actora podía realizar sus actividades propias, sin prohibición o sanción alguna, al tener la condición de socia solo se debía cumplir con las obligaciones contractuales asumidas.
3.- No correspondería el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y otros, mencionados por la actora, por no existir relación laboral alguna, y estar inmersa en una relación contractual de sociedad en la que existen obligaciones y derechos por las partes.
4.- EL Tribunal, llega a la convicción de que existiría relación laboral, con solo la presunción de que existía una repartición de ganancias, “Mi persona NO ADMITE RELACIÓN OBRERO PATRONAL y cómo es posible que la ley no pida prueba sobre EXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE RELACION OBRERO PATRONAL EN UN PROCESO POR PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, ya que sin esa premisa no existe razón para la existencia de demanda laboral alguna” (textual); sobre lo expresado se hace referencia a la jurisprudencia uniforme relativa al caso, y señala los Autos Supremos: 216 de 18 de junio de 2002; 284 de 29 de noviembre de 1999, 15 de 25 de julio de 2001; 521 de 29 de agosto de 2013.
5.- Deben existir tres elementos para que haya una relación laboral, determinados en el art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), y el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, que se constituyen en características de una relación laboral, que son: la relación de dependencia o subordinación, la prestación por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario; aspectos que no se presentan en el caso de autos, no existió dependencia y subordinación de la demandante, al ser una relación de índole comercial, donde la actora tenía la calidad de socia, con la cual se repartían las ganancias diarias.
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