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TSJ

AS/0328/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 328/2018

Sucre, 15 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 175/2017

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

Los recursos: el primero de casación en la forma de fojas 189 a 192, interpuesto por el demandado y el segundo de casación en el fondo de fs. 197 a 198 vlta., interpuesto por el demandante; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Mariano Barrero Callamhua contra “Empresa Limón y Asociados”, el Auto Nº 233/2017 de 3 de mayo de 2017 que concedió el recurso, el Auto N° 175/2017-A de 11 de mayo de 2017 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 44/2016 de 26 de agosto de 2016 (fojas 148 a 152 vlta.), declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 3 a 4 Vlta. de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:

TIEMPO DE TRABAJO 5 Años, 1 mes y 1 día.

SALARIO INDEMINIZABLE Bs. 1.690,57

INDEMINIZACION Bs. 3.526,72

VACACION Bs 1.746,85

AGUINALDO Bs. 4.544,64

BONO DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.216,45

TOTAL……………………………………. Bs. 11.034,66

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 147/2017 de 17 de marzo de 2017 (fojas 182 a 184 vlta), REVOCA en parte la Sentencia Nº 44/2016. de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:

TIEMPO DE TRABAJO 5 Años, 1 mes y 1 dia.

SALARIO INDEMINIZABLE Bs. 1.690,57

INDEMINIZACION Bs. 8.598,43

VACACION Bs 1.746,85

AGUINALDO Bs. 4.544,64

BONO DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.216,45

PRIMA Bs. 441,42

TOTAL……………………………………. Bs. 16.547,79

I.3.- PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA.

Entre los fundamentos del recurso, la parte demandada identifica dos lesiones sufridas:

1.- En relación con el pago de indemnización por antigüedad, el Tribunal de Alzada ha reconocido en exceso derechos a la parte demandante sin sustento jurídico, ya que pese a haber reclamado la prescripción en el recurso de alzada, lejos de aplicar la norma de orden público, se le reconocen derechos por un tiempo de 5 años, 1 mes y 1 dia, cuando lo correcto es simplemente 3 años, 1 mes y 1 dia, beneficio correcta, legal y debidamente determinado en primera instancia en aplicación del art. 120 de la LGT, concordante con el art. 163 del RLGT, en aplicación de la anterior CPE, que permitía la prescripción extintiva o liberatoria de todos los derechos del trabajador por el transcurso del tiempo; sin embargo el Tribunal de Apelación indica que no hay prescripción y modifica la sentencia como se tiene dicho líneas arriba. En resumen las autoridades recurridas han incurrido en error de derecho al aplicar de manera errónea y equivoca las leyes invocadas en su fallo que no tienen relación alguna con el pago de indemnización por antigüedad que debió haber sido de 3 años. Aclarando que las leyes violadas son las siguientes: art. 180 de la CPE, relativo a los principios de legalidad, verdad material, debido proceso; art. 115-II de la CPE relativo al debido proceso, art. 178–I de la CPE, relativo a la seguridad jurídica.

2.- Respecto a la determinación del pago de primas sobre utilidades, la parte recurrente, manifiesta que una determinada resolución se rige por principios procesales establecidos en el art. 180 de la CPE, como ser el de verdad material, probidad e imparcialidad. De manera acertada en sentencia no se reconoce este derecho ya que la figura de la prescripción le alcanza; empero en el auto de vista se le reconoce de forma ilegítima, ilegal e inconstitucional, emergente de una aplicación errática de la ley especial de fecha 22 de noviembre de 1945 cuando ésta ha sido derogada por otra norma que data del 11 de junio de 1947, por lo que se establece que el auto de vista reconoce un derecho del actor en base a una norma derogada; asimismo habiéndose demostrado la inexistencia de utilidades en las gestiones 2006 y 2007, tal cual se acredita a fs. 65 y 66 de obrados, el Tribunal de Alzada ha fallado en contra del demandado; no está por demás señalar que el demandante cesó sus funciones el 4 de abril de 2008, si se descuenta dos años, nos encontramos en 4 de abril de 2006; por tanto el periodo por el que el Tribunal de Apelación ha reconocido este derecho es del periodo 2007, el mismo que se encuentra prescrito, ello emergente de una interpretación errónea, ilegal, incorrecta e inconstitucional.

PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando en definitiva se proceda a casar el auto de vista recurrido, y se determine el no pago de indemnización ni primas anuales.

SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO.

El recurrente, manifiesta que hubo interpretación errónea de los arts. 46 y 55 de la LGT, y transgresión del art. 47 de la LGT y 35 de su decreto reglamentario.

1.- Tal como se corroboró en primera y segunda instancia, el cargo que desempeñaba al interior de la empresa, fue de ayudante y auxiliar de la Oficina Contable “Limón y Asociados”, es decir que no ocupaba un puesto de dirección, vigilancia o confianza, ejecutadas en una oficina sujeta a un horario de trabajo de jornada ordinaria; en ese entendido la Jueza A quo, mal pude equiparar las funciones que desempeñaba con las necesidades que cubren las actividades esenciales de la población en general vinculadas con la salud, vida, habitación, servicios básicos, que por su naturaleza no pueden desarrollarse o someterse a una jornada ordinaria de trabajo.

2.- Otro de los motivos por los que la Jueza A quo, desestima el pago de las horas extras es que según ella, mi persona se quedaba a trabajar después del horario de la jornada ordinaria, para subsanar algún error técnico, lo cual no se puede tomar como trabajo adicional; pues es un razonamiento desproporcionado, ilógico de la Jueza A quo, al que se adhieren los miembros del Tribunal de Apelación, transgrediendo de esta manera lo establecido por el art. 47 de la LG y 35 de su Decreto Reglamentario; hecho que se demuestra por la prueba de cargo y descargo saliente de fs. 95 y fs. 100, acreditando que los trabajadores dependientes del demandado, trabajábamos horas extras por lo que corresponde su pago por el tiempo de vigencia de la relación laboral.

No se puede dejar de lado que el testigo de nombre Marcos Augusto Escalante Serrudo al tiempo de absolver la pregunta dos, indicó que conocía al demandado, que él era su ex empleador, que le consta que desde que ingresó a trabajar la oficina se abría a las 8:00 de la mañana, no se cerraba al medio día, hacían turno para ir a comer, primero el dueño, luego el demandante y después su persona, cerrando la oficinas a horas 19:00, 20:00 y hasta horas 21:00, especialmente en fechas de vencimiento de pago de impuestos; prueba no fue compulsada por el Tribunal de Apelación.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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