Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2020-RA
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 37/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : María Elizabeth Portugal Ibáñez
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 1503 a 1510 vta., María Elizabeth Portugal Ibáñez, impugna el Auto de Vista 149/2019 de 27 de septiembre, de fs. 1485 a 1491, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, Adriana Morayma Álvarez Castro, Daniel Windsor Álvarez Monasterios, Nicole Carola Álvarez Monasterios y Dirza Alejandra Salazar Monasterios contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 03/2016 de 3 de mayo (fs. 1129 a 1146), el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Elizabeth Portugal Ibáñez, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, siendo absuelta del delito de Estafa.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Elizabeth Portugal Ibáñez (fs. 1148 a 1155) y los acusadores particulares Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, Adriana Morayma Álvarez Monasterios, Daniel Windsor Álvarez Monasterios, Nicole Carolina Álvarez Monasterios y Dirza Alejandra Salazar Monasterios (fs. 1163 a 1165), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 197/2109-RRC de 29 de marzo (fs. 1476 a 1481); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 149/2019 de 27 de septiembre, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de enero de 2020 (fs. 1494), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, la recurrente señala como motivos de su recurso los siguientes:
Insuficiente fundamentación del Auto de Vista, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, manifiesta que en su recurso de apelación restringida planteó cuatro agravios: i) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], en el que hizo hincapié la no valoración de las siguientes pruebas: a. prueba AP-3, consistente en folio real que informó sobre el registro de la Resolución Judicial, sobre la anulabilidad de las Escrituras Públicas 69/89 y 169/90 realizado el 31 de octubre de 2008, lo que significa que desde esa fecha era de conocimiento público; b. declaración de la Abogada Adriana Álvarez que elaboró la minuta de transferencia, que dio cuenta sobre el conocimiento de los acusadores sobre el juicio civil de anulabilidad de las Escrituras Públicas 69/89 y 163/90; c. prueba extraordinaria referente al Auto de 15 de junio de 2015; d. prueba de descargo DP-1 que reportó el inicio del proceso civil de nulidad de Escritura Pública; e. prueba extraordinaria consistente en un Certificado de Derechos Reales de 26 de noviembre de 2015, que refiere que el bien inmueble tiene como copropietarios a los acusadores Álvarez Castro Daniel Walter y Morayma Celeste Monasterios de Álvarez; f. prueba extraordinaria consistente en fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, sobre resolución de contrato; g. “No se tomó en cuenta el art. 1538 del Código Civil” (sic); y, h. “No se consideró que el registro del bien inmueble al ser oponible frente a terceros, le permite a los acusadores, usar, gozar y disponer la cosas al tenor del art. 105 del CC” (sic), correspondiéndole al Tribunal de sentencia valorar todas las pruebas en base a la sana crítica conforme prevé el art. 173 del CPP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. “170 inc. 6) del CPP”. ii) Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto, no señala cómo llegó a la conclusión de que su persona no era propietaria del bien inmueble, si al momento de la transferencia del bien, estaba registrado a su nombre, como tampoco explica cómo su persona pudo haber cometido el delito de Estelionato, o cómo los acusadores particulares serían víctimas del referido delito, tampoco explica “cómo una tercera persona podría perturbar el derecho propietario de los acusadores”, tampoco explica cuál el daño ocasionado a los acusadores. Asimismo señaló que no existe fundamentación ni valoración de las declaraciones testificales de Adriana Morayma Álvarez Monasterios, Daniel Winsor Álvarez Monasterios, Dirsa Alejandra Salazar Monaterios, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Nicol Carolina Álvarez Monasterios, Orlando Hinojosa Uchani y Porfiria Apaza de Hinojosa. iii) Falta de fundamentación sobre la labor de subsunción de la conducta al tipo penal, puesto que, el Tribunal de Sentencia debió fundamentar cómo indujo en error a los compradores ocultando alguna información o guardando silencio, en ese entendido debió tomar en cuenta las pruebas de cargo MP1, AP2, AP3 y la declaración testifical de Adriana Morayma Álvarez Monasterios que tenía conocimiento del Juicio Civil de anulabilidad de Escrituras Públicas; y, iv) Falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena, ya que, no se consideraron las atenuantes.
No obstante, afirma la recurrente que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a los cuatro puntos impugnados, incumpliendo además al Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo (emitido en el caso de autos), ya que incumplió con el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP y de verificar la omisión en la que incurrió la Sentencia, que no otorgó valor legal a las pruebas de cargo y descargo, y aquellas presentadas de forma extraordinaria, pues de haberlas valorado correspondía su absolución y al no hacerlo atenta a sus intereses, ya que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, y 448 de 12 de septiembre de 2007.
Denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, ya que, el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración de la prueba, porque la recurrente que denunció valoración defectuosa de la prueba, ya que, la Sentencia no valoró las pruebas judicializadas: AP-3, consistente en folio real que informó sobre el registro de la Resolución Judicial, sobre la anulabilidad de las Escrituras Públicas 69/89 y 169/90 realizado el 31 de octubre de 2008, lo que significa que desde esa fecha era de conocimiento público; declaración de la abogada que elaboró la minuta de transferencia Adriana Álvarez, que dio cuenta sobre el conocimiento de los acusadores sobre el juicio civil de anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 69/89 y 163/90; la prueba extraordinaria referente a la certificación de Derechos Reales, que demostraron que los acusadores al momento de la compra tenían conocimiento del proceso de anulabilidad de Escrituras Públicas, no existiendo dolo en su acción, que denota duda razonable y vulnera el principio de presunción de inocencia; empero, frente a este motivo el Tribunal de apelación se limitó a afirmar que se encuentra prohibido de revalorizar prueba, sin considerar que no solicitó la revalorización de la prueba, sino que efectúe el control de logicidad de los razonamientos concluidos por el Tribunal de sentencia y si había tomado en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y psicología, ya que, no resulta lógico condenarla, cuando no existió dolo en su accionar. Al respecto, invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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