Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 328
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 480/2019-S
Demandante: Esteban Quispe Castillo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 88 a 89, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija), representado por Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 269/2017 de 18 de abril, otorgado ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de cobija, a cargo de la abogada Eva Romero Saavedra (fs. 38-40), contra el Auto de Vista N° 239/2019 de 26 de septiembre, de fs. 82 a 84, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Esteban Quispe Castillo, contra el GAM Cobija, sin la contestación del actor; el Auto de 30 de octubre de 2019, que concedió el recurso (fs. 98 vta.); el Auto Supremo de 22 de noviembre de 2019 (fs. 107), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales a demanda de Esteban Quispe Castillo, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 451 017 de 28 de noviembre de 2017, de fs. 62 a 65, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 23, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.13.819.- (Trece mil ochocientos diecinueve 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 71 a 72), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, De Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 239/2019 de 26 de septiembre de fs. 82 a 84, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN ADMISIÓN:
Recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, formuló recurso de casación de fs. 88 a 89, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado; además, que el Auto de Vista emitido por los de instancia, es atentatorio a los intereses de este último.
3.- Señaló también que, el Tribunal de alzada ha infringido y vulnerando los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), que el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución; además, que se ha infringido y violado los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 y que de realizarse el pago al actor generaría responsabilidad administrativa y penal.
4.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que con el actor se realizaron contratos por un tiempo determinado, por lo que no existió el despido intempestivo, no se realizaron contratos consecutivos, no existió una tacita reconducción; es más, el actor no logro acreditar que contaba con ítem a fin de demostrar que trabajo de manera continua.
5.- Señaló que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales. Agrega que el actor no era personal asalariado permanente; sino que estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo y, cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se podrá concluir que los derechos de la actora están dentro de la Ley Nº 231.
Señaló también que, el actor estaba bajo los alcances de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), que no se puede establecer que los contratos suscritos fueron para burlar efectos laborales, que como funcionarios públicos son guardianes de los recursos económicos, que con la Sentencia y el Auto de Vista dictados, se estaría causando un daño económico al estado.
6.- Argumentó que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que el contrato de prestación de servicios sujeto a proyecto, ya tiene un presupuesto fijado, que erróneamente se determinó el pago de subsidio de frontera, que realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legales violadas y aplicadas erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
Mostrando 28 de 55 parrafos.