Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Cochabamba 37/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Juan Miguel Apaza Mamani
Parte Imputada : Edwin Quiñones García
Delitos : Estafa, Estelionato y Apropiación Indebida o Venta de Prenda
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 265 a 266 vta., Edwin Quiñones García interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 003/2019 de 12 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Juan Miguel Apaza Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Apropiación Indebida o Venta de Prenda Ajena, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 348 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 015/2003 de 7 de febrero (fs. 199 a 201), el Juez Tercero de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Edwin Quiñones García, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Apropiación o Venta de Prenda Ajena, previstos y sancionados por los arts. 335 y 348 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, además del pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 5 por día, con costas a favor del Estado y la reparación del daño civil ocasionado a la víctima, habiendo sido absuelto del delito de Estelionato sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Miguel Apaza Mamani (fs. 205 y vta.) y el acusado Edwin Quiñones García (fs. 209 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 003/2019 de 12 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 5 de abril de 2021 (fs. 260), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada le notificó el 5 de abril de 2021, con el Auto de Vista impugnado; es decir, después de 2 años, pues dicha demora contraviene lo señalado en los arts. 286 y 288 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el caso de autos no se evidencia la intervención del defensor de oficio que representa al imputado que no se apersonó ante la Corte, por lo que el fallo del Tribunal de apelación se halla viciado de nulidad, de la misma manera se incumple con el art. 133 del CPP, teniendo por lo tanto que la apelación restringida fue resuelta después de 16 años, teniendo al efecto el Auto Supremo 244/2006 de 7 de julio, siendo lamentable que el Tribunal de apelación incumpliera los razonamientos de la duración máxima del proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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