Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 328/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 235/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS S.A.), cursante de fs. 241 a 244, contra el Auto de Vista Nº 061/2020 de 15 de junio, cursante de fs. 231 a 232 vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por Lidia Jacqueline Aguilar Carreón contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 252, el Auto Nº 235/2021-A de 13 de abril de 2021 de fs. 261 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
Lidia Jacqueline Aguilar Carreón, por memoriales de fs. 4 a 6 y subsanado a fs. 9, formula la demanda de reincorporación y otros contra EPSAS-INTERVENIDA, argumentando que sería trabajadora de dicha empresa con quien tendría un contrato indefinido iniciado el 15 de septiembre de 2009 y que por razones hostiles de la empresa demandada quien busca el justificado insustentable de retirarla de su fuente laboral, sin contar con el respaldo legal y para ello por memorándum EPSAS-INTERV/DAP/BVM/070/2017 de 9 de febrero de 2017, decidiendo despedirla.
Manifiesta que se inobservo lo dispuesto en el Reglamento interno de personal en el art. 58 que obliga a probar aquello que se acusa, al efecto cita los arts. 410, 116, 48, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el DS 28699 y que al no ajustarse el despido a la norma el mismo sería un despido injustificado, más aun cuando el mismo en un acto similar habría reconocido de este atropello y dejó sin efecto la medida al comprobarse que no incurrió en falta alguna y solicita la protección de sus derechos.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, por providencia de 22 de mayo de 2017, cursante a fs. 9 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien se apersona y responde de forma negativa, fs. 19 a 20 vta.
Mediante Resolución N° 640/2017 de 11 de octubre, cursante a fs. 28, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 096/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 204 a 210 declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 6 y subsanada a fs. 9, debiendo la parte demandada a través de su representante legal, proceder a reincorporar a Lidia Jacqueline Aguilar Carreón a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial que poseía al momento del despido y al mismo puesto que ocupaba en el momento del citado despido (Supervisora de impuestos de EPSAS S.A. intervenida) más el pago el pago de salarios y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago en que fue despedida la actora hasta el momento de su reincorporación, pago que debe efectuarse, previo juramento de ley, de no haber percibido remuneración alguna en otras actividades laborales en el lapso de tiempo en que se encuentre cesante a consecuencia del presente proceso.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, EPSAS S.A., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 212 a 214, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 061/2020 de 15 de junio, cursante de fs. 231 a 232 vta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia, apelada, con la aclaración de que en ejecución de fallos para el cobro de pago de salarios devengados la trabajadora debe realizar juramento de no haber trabajado en instituciones públicas o privadas mientras estuvo cesante como emergencia de la presente causa.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que por escrito de fs. 241 a 244, EPSAS S.A., mediante su representante legal interpuso recurso de casación, conforme a las siguientes infracciones:
Acusa que las autoridades judiciales consideraron que EPSAS S.A., asumió de forma unilateral y sin proceso interno previo y que no se le dio oportunidad a la trabajadora de asumir defensa, sin embargo, la parte recurrente se apegó a la normativa de la empresa y cita el art. 10.III del DS 28699.
Arguye que la actora ante el presunto despido injustificado no acudió a la jefatura del trabajo como establece el artículo único del DS 495, por lo que la trabajadora debió hacer valer sus derechos ante la jefatura del trabajo “instancia llamada por ley quien debió dirimir si el despido fue justificado o no…” tampoco presento documentación alguna a EPSAS S.A., así como a las autoridades haciendo reconocer su rechazo al memorándum de desvinculación.
Argumenta que la actora al no impugnar una multa del SIN y al haber tomado decisiones del ejecutivo de EPSAS S.A., vulneró el reglamento interno de personal en su art. 57 y que las autoridades judiciales no tomaron en cuenta, pruebas que desvirtúan la demanda, mismas que no fueron analizadas.
Arguye que el auto de vista impugnado señala que la empresa EPSAS S.A., había hecho conocer la existencia de un proceso penal y que la parte demandante presentó la resolución de rechazo del mismo, pero EPSAS S.A., objeto dicha resolución, presentando como prueba de reciente obtención la Resolución FDLP/ARVM/R-N° 268/2020 que resuelve revocar la resolución de rechazo contra la actora, resolución que se notificó a la parte recurrente el 5 de junio de 2020.
En su petitorio, solicita a este Tribunal case el auto de vista 061/2020 en consecuencia la sentencia 096/2018 y haciendo un análisis en el fondo declare improbada la demanda planteada. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs.250 a 251 vta.).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1. El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que; el Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes; en coherencia con la norma constitucional el D.S. N° 28699 -sobre los contratos laborales-, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Una postura similar es solventada por la Organización Internacional del Trabajo, que a través del Convenio C-158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, expresa: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
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