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TSJ

AS/0328/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación Agravada de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 328/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 36/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 1529 a 1534, Luis Fernando Gutiérrez Leigue, impugna el Auto de Vista N° 70 de 15 de octubre de 2021, de fs. 1516 a 1520 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA1 en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 25 marzo de 2021 (fs. 1471 a 1482), el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Gutiérrez Leigue autor del delito de Violación Agravada de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de

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1 “en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor” SC 1100/2011-R de 16 de agosto.

presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1489 a 1494 vta.) resuelto por Auto de Vista N° 70 de 15 de octubre de 2021 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, cuestiona que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba testifical y documental, lo cual sería contrario a los precedentes expresados en los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de enero, cuyo contenido señala que los Tribunales de Apelación se encuentran prohibidos de revalorizar la prueba, citando sólo un extracto del mencionado Auto de Vista.

Agrega que no es atribución del Tribunal de Apelación ingresar a considerar extremos y actos propios del juicio oral, por ejemplo, cuando señala que las declaraciones testificales las considera “coherentes e incoherentes”, de tal manera que el Auto de Vista emite conjeturas y conclusiones a las que supuestamente habría arribado el Tribunal de Sentencia, lo cual sería contrario a lo establecido por en los Autos Supremos 619/2019 de 20 de agosto y 250/2012 de 17 de septiembre, en sentido que a tiempo de resolverse los recursos de apelación, los tribunales deben ceñirse a lo estrictamente reclamado por los recurrentes; no obstante, contrariamente a ello se emite conjeturas y se revalorizan pruebas, más allá de lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Luis Fernando Gutiérrez Leigue
Proceso
Violación Agravada de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0328/2022-RAFuente oficial