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AS/0328/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, respecto del Auto de Vista impugnado manifiesta que no brindó una respuesta a los agravios expuestos, siendo que la argumentación sostenida resulta superficial, limitándose a una mención y descripción de lo expresado en la Sentencia, es decir, no se fundamentó adecuadamente y no...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 328/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 122/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2022 de fs. 175 a 180, Juan Diego Almendras Escobar, impugna el Auto de Vista 281/2021 de 9 de agosto de fs. 150 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otra, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP)

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2020 de 24 de noviembre de fs. 112 a 118, el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Diego Almendras Escobar, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y reparación de daño a favor de la víctima.

En la Sentencia se estableció que la víctima sufrió violencia psicológica por parte de su cónyuge por tres años, teniéndola chantajeada y amenazada con sus hijos, pues como ella se encuentra recluida no le permitía que los vea, la intimidaba e insultaba con apelativos como “cohi, capihuara, tanque, prostituta, chupa pichi”, llegando incluso a amenazarle de muerte diciéndole que contrataría un sicario para asesinarla, creaba cuentas falsas en las redes sociales para amenazarla, insultarla y subir fotografías vinculadas a su situación jurídica catalogándola de estafadora y que nadie le ayude.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 128 a 137), alegando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, siendo que el acusador tiene la obligación de demostrar los hechos que motivan la acción; no obstante, la prueba producida no revela que haya cometido el delito de Violencia Familiar previsto en el art. 272 Bis del CP, pues jamás hubo acercamiento a la supuesta víctima, siendo que en todo caso se trata de una venganza debido a que la guarda de los hijos fue otorgada a los abuelos paternos.

Asimismo, denunció que la Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada y es contradictoria conforme lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. Al respecto añadió que, en el sistema procesal penal, la sentencia tiene una estructura claramente definida por ley como documento o acto motivado y fundamentado, aspecto incumplido por el Tribunal de Sentencia por lo que debiera anularse la Sentencia conforme prevé el art. 413 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 281/2021 de 9 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio señaló que los argumentos del recurso de apelación presentado, no resultan suficientes para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto alegado, pues se omite señalar el presupuesto que hace al defecto denunciado y en lugar de ello se exponen argumentos vinculados a errónea valoración de la prueba. En todo caso el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, involucra una norma supuestamente mal aplicada vinculada a la teoría general del delito, llevando a un razonamiento sobre la premisa incuestionable que sostiene la Sentencia, por lo que, resulta erróneo que el recurrente intente demostrar la concurrencia de tal defecto, sin precisar qué norma hubiese sido inobservada o erróneamente aplicada.

En relación al segundo agravio, sostuvo que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, realizando la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, refiriendo el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, les otorgó valor probatorio, explicando las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva conforme se verifica en los Considerandos III y IV, en los que se describe y valora los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica, justificando las razones por las cuales se llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y la responsabilidad del imputado, en un lenguaje claro y comprensible, por lo que se cumple de manera integral con la fundamentación de la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1709/2022-RA de 30 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Señala el recurrente que, en apelación restringida denunció la existencia del defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP, considerando: (i) Las codificadas MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, no contienen elementos que permitan determinar la autoría en el delito acusado; (ii) La Sentencia contiene únicamente una enunciación del hecho no existiendo razones que expliquen qué debe entenderse como violencia física o psicológica, menos aún la subsunción al caso concreto; (iii) se denunció que no obra en la causa certificado médico forense que permita determinar que existió violencia física y que, con relación a la violencia psicológica, no se realizó el peritaje ordenado por la Fiscalía; y, (iv) se alegó no probanza de dolo en la conducta del encausado, como tampoco se probaron actos que hayan generado daños psicológicos.

El Tribunal de alzada, en respuesta señaló que lo argumentado en apelación resultaba insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del defecto alegado, señalándose además que, “el recurrente omite establecer con precisión el presupuesto que hace al defecto de sentencia invocado que incurre la Sentencia apelada a partir del cual se pueda advertir una evidente “inobservancia” o “errónea" aplicación de la ley sustantiva,…omitiendo establecer que norma sustantiva hubiese sido inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de grado; o en su caso intentar fundar este defecto de sentencia alegando una valoración defectuosa, pretendiendo restarle el valor probatorio realizado por el Juez A quo, cuestionando que son insuficientes, resultando ser los argumentos escasos y genéricos; por ende resulta infundada la denuncia” (sic).

El Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, no brindó una respuesta a todos los puntos de agravio expuestos, la argumentación sostenida resulta ser superficial, de modo que no ingresa a resolver ni considerar el fondo de los cuestionamientos efectuados en cuanto a la existencia o no de la violencia física y psicológica como elementos constitutivos del delito; agrega que:

“Esta falta de consideración del fondo de las denuncias planteadas tiene una incidencia negativa sobre el derecho de recurrir, precisamente porque se anteponen consideraciones formales para declarar infundado el recurso evitando de esta manera considerar el fondo de las denuncias efectuadas por mi parte. La incongruencia omisiva se hace patente por cuanto no se ha dado respuesta a los agravios relativos a la falta de determinación de los elementos de violencia psicológica y física basados en un estándar probatorio [se] alega que cada defecto de sentencia es independiente, pero con ello desconoce que la sentencia, como resolución, no es una sucesión de compartimentos estancos y perfectamente delimitados, y que, conforme ha declarado la Corte interamericana de Derechos Humanos: existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. En consecuencia, al no haber ingresado a deliberar y responder sobre el fondo de las alegaciones expresadas [se] ha quebrantado, por una parte, el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida congruencia por incurrir en incongruencia omisiva y el derecho de recurrir.” (sic).

III.2. Por otro lado, señala el recurrente que en apelación restringida invocó el art 370 núm. 5) del CPP, considerando que la Sentencia de grado no realizó una correcta valoración de las pruebas en cuanto al valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas de cargo desfiladas, limitándose a su mención, sin exponer la fundamentación de por qué las pruebas de cargo fueron consideradas con valor probatorio, o por el contrario las declaró sin valor alguno al resto.

La Sala Penal Segunda sobre este particular infringió el art. 124 del CPP, al no brindar respuesta al fondo de los cuestionamientos realizados, limitándose a hacer mención y descripción de lo expresado en la Sentencia de primera instancia, es decir, no fundamentó adecuadamente su resolución y simplemente se limitó a señalar que en la Sentencia si es posible apreciar una fundamentación suficiente, pero no establece en qué parámetros basa esa suficiencia, no señala cuáles son los parámetros normativos y jurisprudenciales que hacen a una resolución debidamente fundamentada y por qué en ellos se encuentran cumplidos o satisfechos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no respondió de manera fundamentada a los agravios expuestos en su recurso de apelación, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Diego Almendras Escobar
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril. Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0328/2023-RRCFuente oficial