Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 328
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 234/2023-S
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Demandado : Gonzalo Muriel Zambrana
Proceso : Desafuero Sindical
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 429 a 433, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Lourdes María Nava Rodríguez apoderada de Armin Ludwig Dorgathen Tapia en su condición de Presidente Ejecutivo, impugnando el Auto de Vista Nº 12/2023 de 8 de febrero, de fs. 419 a 427, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de Desafuero Sindical, seguido por la Entidad recurrente contra Gonzalo Muriel Zambrana; sin contestación al recurso; el Auto Nº 220/2023 de 27 de abril, de fs. 436, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 5 de mayo de 2023 de fs. 443, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 021/2022 de 22 de abril, de fs. 312 a 320, que declaró IMPROBADA la demanda de Desafuero Sindical de fs. 115 a 118, interpuesta por YPFB, disponiendo a su vez la inexistencia en la litis de sustracción de materia; sin costas.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la entidad demandante de fs. 377 a 380, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 12/2023 de 8 de febrero, de fs. 419 a 427, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de fs. 115 a 118, por haberse extinguido el objeto demandado como es el desafuero sindical.
II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad demandada formuló recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 429 a 433:
Recurso de casación en la forma.
Señaló que, el Auto de Vista impugnado es contrario al debido proceso, en contravención al principio de congruencia, puesto que, la pretensión de la demanda fue que se declare probada el desafuero sindical de Gonzalo Muriel Zambrana, sin embargo, la resolución impugnada sustenta su contenido en otros elementos, no se pronuncia y valoran las pruebas aportadas por la entidad demandante, resultando incongruente, con el agravio de falta de valoración objetiva de los datos del proceso y de la valoración de la prueba.
Recurso de casación en el fondo.
Refiere que, para el Auto de Vista no existe sustracción de materia, porque al presentar la renuncia del demandado, se extinguiría el objeto de la demanda, extremo que, pone en serio riesgo la seguridad jurídica de YPFB, por la falta de una declaración expresa de Desafuero Sindical, constituyendo en un elemento sobre el cual podría materializarse una reincorporación, amparada en la impunidad y avalada por la Sentencia y Auto de Vista; cuando YPFB demostró fehacientemente que existió la sustracción de materia, correspondiendo se declare probada la demanda de desafuero sindical de manera expresa.
Petitorio.
En ese sentido, concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se emita nueva resolución que declare con lugar el desafuero sindical.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto Supremo de 5 de mayo de 2023 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
De la triple dimensión del debido proceso la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
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