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TSJ

AS/0328/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 328/2024

EXPEDIENTE Nº

: 40/2024 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de

Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: Luis Adan Tobías Ortiz c/ Sentencia N°

10/2016 de 04 de marzo.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Ricardo Torres Echalar.

FECHA

: 05 de noviembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto Luis Adan Tobías Ortiz (fs. 65 a 77) y memorial de subsanación de 06 de septiembre de 2024 (fs. 81 a 89), emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el -ahora- recurrente, por la comisión del delito de Asesinato y Lesiones Gravísimas arts. 252 numeral 2) y 270 numeral 5) del Código Penal (CP); y, los antecedentes adjuntos.

CONSIDERANDO I:

Luis Adan Tobías Ortiz, invocando el art. 421.4 inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria contra la Sentencia N° 10/2016 de 4 de marzo, pronunciada por el Tribunal 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró autor y culpable de la comisión de los delitos de asesinato y lesiones gravísimas, previstos y sancionados en los arts. 252 numeral 2) y art. 270 numeral 5) del CP; condenándolo a la pena de treinta años de presido sin derecho a indulto a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Palmasola.

La problemática radica por la condena interpuesta en la sentencia N° 010/2016, que señala como culpable, autor intelectual y partícipe del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 2 del CP y lesiones graves y gravísimas al recurrente, por los hechos suscitados el 23 de agosto de 2013 en el recinto penitenciario de Palmasola, el cual dejó un saldo de 34 fallecidos reclusos y un niño.

Mencionó que al realizar la valoración de la prueba, no se hizo la individualización de los hechos, dado que los imputados por el Ministerio Público por este hecho, son 40 personas quienes serían también reos pertenecientes al recinto penitenciario, considerando que las pruebas producidas en la audiencia del juicio oral, no son suficientemente determinantes para acreditar una autoría intelectual, sino más bien una comisión por el grado de complicidad, siendo este el motivo de la solicitud, dado que de acuerdo al art. 421 num. 4, se cuenta con los hechos nuevos y preexistentes probatorios que acreditan la participación, pero en grado de complicidad del recurrente, siendo así que el mencionado, no es autor intelectual del hecho acusado, solicitando se declare fundado el recurso y por ende se dicte una resolución modificando la impugnada.

CONSIDERANDO II:

En cuanto al derecho a la impugnación, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 8 prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Por su parte, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, concordante con el art. 25 de la misma Convención, que al referirse a la Protección Judicial indica: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

A su turno, el art. 180.II de la Constitución Política de Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo un elemento imprescindible del debido proceso, en virtud al cual es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado. Sin embargo, debemos tener presente que el derecho a recurrir no es de carácter absoluto, sino que tiene limitaciones

En esa lógica, y abordando la temática del recurso que nos avoca, se tiene que, el art. 184.7 de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que es consonante con lo establecido por el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). No obstante, sobre el particular y en forma precisa, los arts. 421 al 427, Título VI, Libro Tercero del CPP, prevén el trámite que debe observarse en la sustanciación del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; estableciendo el art. 421 numeral 4), inciso a), lo siguiente: “Procederá el recuro de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo ya favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que: a) Que el hecho no fue cometido”. Debiendo el recurrente ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, precisando en forma concreta los motivos en los que funda su recurso y las disposiciones legales aplicables, caso contrario, de declarar la inadmisibilidad conforme previene el art. 423 del adjetivo penal. Bajo tales preceptos normativos, conviene dejar establecido que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se presenta como un medio de impugnación autónomo, extraordinario y excepcional, cuyo fin es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, o lo que es lo mismo revocar la sentencia firme de condena, ante una situación de aparente injusticia; en ese entendido, este recurso, que según algunas legislaciones tiene más las características de una acción, no es un medio de impugnación más, franqueado por el legislador ordinario, a imagen y semejanza del recurso de casación, que por cierto también tiene las características de ser extraordinario; sino que, es un procedimiento que requiere de la taxativa concurrencia de las causales previstas por el art. 421 del CPP, debiendo el recurrente acreditar a través de los medios de prueba idóneos la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una sentencia y con ello quebrantar la seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Adan Tobías Ortiz
Demandado
Sentencia N°10/2016 de 04 de marzo
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024AS/0328/2024Fuente oficial