Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 35/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 20 de diciembre de 2023, cursante de fs. 732 a 738, el imputado Jesús Cuadros Guevara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92 de 26 de junio de 2023 de fs. 708 a 713 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la DDD, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 27 de septiembre de 2018 (fs. 568 a 589 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Jesús Cuadros Guevara, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo a cumplir en el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Hospital Viedma de Cochabamba por el tiempo de 3 años, equivalentes a 144 semanas, por un tiempo de 10 horas por semana, con costas. Así también, declaró al imputado absuelto de pena y culpa del delito de Abuso Sexual, incurso en el art. 312 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 637 a 648 y 653 a 656); resueltos por el Auto de Vista 92 de 26 de junio de 2023 (fs. 708 a 713 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos, anulando la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado realiza una escueta fundamentación y con falta de carga argumentativa sobre cada uno de los defectos de Sentencia impugnados en las apelaciones restringidas, afirmando que, son viables los agravios expuestos, dando curso a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP). La escueta fundamentación radica en que, no se hubieran realizado fundamentaciones intelectivas además de existir contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, los Vocales desmerecen la labor intelectiva del Tribunal de Sentencia con una falta de fundamentación intelectiva, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
En el recurso de apelación restringida de la Fiscalía, en cuanto al agravio de inobservancia de la ley sustantiva, no se hace referencia a ningún fundamento objetivo con afirmaciones subjetivas que ya fueron valoradas y desestimadas en primera instancia; empero, el Tribunal de apelación afirma que, no se hubieran valorado el certificado médico forense y la declaración de la víctima. La sola declaración no tiene valor probatorio y no se pudo probar la participación del imputado en un delito inventado, pese a la existencia de un certificado médico forense, no se pudo probar la participación del imputado, siendo la Sentencia justa.
Los Vocales refieren como posibles defectos de la Sentencia la vulneración del art. 370 núms. 1), 5), 6), 10) y 11) del CPP; sin embargo, en las apelaciones no se hace una descripción fáctica y en derecho con los fundamentos objetivos de agravio, desnaturalizando la esencia de la apelación restringida.
En la apelación de la acusación particular no se puede encontrar o evidenciar un fundamento jurídico o legal de cuáles serían los supuestos agravios o defectos de Sentencia, resultando sorprendente que, el Auto de Vista valida los supuestos agravios y la existencia de defectos de la Sentencia; teniendo en cuenta además que, en abril de 2021, con la víctima se suscribió un acuerdo transaccional conciliatorio de extinción de todos los procesos que se instauró con ella; por lo que, el Auto de Vista es injusto y carece de carga argumentativa intelectiva.
El Tribunal de Sentencia no incurrió en ningún acto ilegal que haya vulnerado la seguridad jurídica ni a la sana crítica; por lo que, pretender cuestionar u observar la facultad incensurable de los juzgadores de su sana crítica y rectitud de conciencia es un acto totalmente reprochable; por lo que, el Auto de Vista carece de objetividad, justicia, legalidad y carga intelectiva.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418 de 16 de agosto de 2004, 155 de 19 de mayo de 2010, 6 de 13 de enero de 2010, 214 de 28 de marzo de 2007, 92/2013 de 28 de marzo, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 412/2014-RRC de 21 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 222/2014-RRC de 9 de junio de 2014 y 399/2014-RRC de 19 de agosto, además de la Sentencia Constitucional 1744/2013 de 21 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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