Texto del fallo
O A AI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 328/2026
Sucre, 19 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1000/2025 Demandante : Valeria Leonor Auad Sandi Demandado : Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A.
Proceso : Reincorporación Departamento : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 513 a 515, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. - FANCESA, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 217/2025 de 9 de septiembre, de fs. 492 a 494, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por Reincorporación, seguido por Valeria Leonor Auad Sandi contra la empresa recurrente, contestación de fs. 517 a 519 vta., el Auto Interlocutorio 229/2025 de 25 de noviembre que concedió el recurso a fs. 521, el Auto de Admisión 1000/2025-A de 5 de diciembre a fs. 526 y vta. y los antecedentes procesales.
IL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Tramitado el proceso laboral por Reincorporación, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 44/2023 de 20 de octubre de fs. 446 a 451 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Valeria Leonor Auad Surita, ordenando la reincorporación de la demandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de su
desvinculación Profesional Abogado 1 de la Unidad de Asesoría Legal, dependiente de la Gerencia General con el Ítem N 6 y nivel 9 de la escala salarial, con su salario de Bs20.470,64/100 (veinte mil cuatrocientos setenta 64/100 bolivianos), más el pago de sus salarios devengados, reintegro de salario, vacación, aguinaldo y bono de antiguedad, derechos sociales de corto y largo plazo, desde el momento de su desvinculación ilegal hasta su reincorporación, previo juramento de ley en ejecución de fallos, de no haber ejercido otra función.
Asimismo, se pronunció el Auto Interlocutorio de complementación y enmienda 435/2023 de 14 de noviembre, que enmendó el segundo apellido de la demandante, corrigiendo el segundo apellido de la actora de Surita a Sandi, manteniendo incólume la Sentencia en lo demás.
Auto de Vista
Interpuestos los Recursos de Apelación de fs. 460 a 464, por la parte demandada Fábrica Nacional de Cemento S.A. - FANCESA, a través de su representante legal y el Recurso de Apelación de fs. 468 a 473 vta., interpuesto por la demandante Valeria Leonor Auad Sandi, los mismos fueron resueltos a través del Auto de Vista 217/2025 de 9 de septiembre, de fs. 492 a 494, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia 44/2023 de 20 de octubre de fs. 446 a 451 vta., únicamente respecto a la condena en costas y costos en primera instancia, disponiendo su pago por parte de FANCESA S.A.
III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandada Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 513 a 515, de cuyo contenido se extraen los siguientes motivos con relevancia casacional:
1.- Como PRIMERA INFRACCIÓN, denuncia que el Tribunal de Alzada incurre en errónea interpretación y aplicación del art. 261 del Código
CAZA Procesal Civil (CPC), porque omite dar cumplimiento al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 106.1 del CPC, generando con ello inseguridad jurídica y vulnerando las reglas que hacen al debido proceso.
Al respecto señala que FANCESA presentó recurso de apelación contra la Sentencia 44/2023 de 20 de octubre de fs. 446 a 451 vta. y el Auto de enmienda de fs. 457, y que una vez corrido en traslado a la parte actora, ésta se adhiere al Recurso de Apelación de FANCESA, al amparo del art. 261.11 del CPC y a su vez, presenta Recurso de Apelación contra la misma Sentencia.
La empresa recurrente aduce en el caso de autos existen dos recursos de apelación; puesto que, la juez A quo, mediante decreto de 21 de noviembre a 2023, de fs. 474 dispuso: Se corre en traslado la adhesión a la apelación por el plazo establecido por Ley; (sic) hecho que, a decir de la empresa recurrente, no es coherente, ya que bajo la figura de adhesión al recurso, no es posible incorporar nuevos agravios.
Manifiesta que una cosa es la adhesión y otra la apelación, lo que implica que procesalmente la Juez A quo, en su decreto de 21 de noviembre de 2023, a fs. 474, debió de correr traslado tanto la adhesión como la Apelación, pero no ocurrió aquello ya que por el de Auto de 4 de diciembre de 2023 a fs. 478, únicamente concede el recurso de Apelación de FANCESA y la adhesión de la parte actora y no se pronuncia respecto a la apelación de la parte actora, lo cual implica que nunca se concedió la apelación interpuesta por la parte actora; sin embargo el Tribunal de Alzada REVOCA en parte la Sentencia de primera instancia, sin competencia para hacerlo.
A mérito de estos argumentos de carácter jurídico y factico, corresponde que sus autoridades como Tribunal de cierre, dentro la jurisdicción ordinaria, corrijan estos errores, mediante la nulidad de obrados.
2. Como SEGUNDA INFRACCIÓN la empresa recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada a momento de resolver el Recurso de Casación de la parte actora, omitió cumplir con los principios de legalidad, jerarquía y especialidad, previstos en el art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), provocando con ello que no se dé cumplimiento a la Ley 1383, generando con ello inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso, ya que el Tribunal de Alzada, en el punto 2.2. de su auto de vista, con un argumento por demás insuficiente, tanto en lo jurídico, como en lo fáctico, refiere que como en el Poder del representante de FANCESA de fs. 49 a 55 se acredita que FANCESA está registrado en FUNDEMPRESA, se acredita que es una S.A., por lo cual, corresponde que pague costas y costos, lo que motiva a que se REVOQUE parcialmente la sentencia de primera instancia.
Señala que el Tribunal de Alzada a momento de argumentar su decisión de REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia, en cumplimiento a lo establecido en el art. 164.11 de la CPE, que da origen al principio iura novit curia, tenía la obligación de: i) Explicar porque en el caso de autos, no corresponde aplicar lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 22686, que fue elevado a rango de Ley, por la Ley 1383; ii) Explicar que la referida Ley 1383, es taxativa al disponer que FANCESA es una Empresa Mixta, esto debido a que sus copropietarias como ser el GAM de Sucre, la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca y el GAMD de Chuquisaca, son entidades públicas, es decir que todo lo que se genera en ganancias, va a inversión pública, lo que no ocurre con otras empresas privadas o S.A.; iii) Explicar que en el caso de autos, la Ley 1383 es una Ley especial, siendo por tanto de preferente aplicación al art. 223.11 del CPC, consiguientemente es correcta la decisión que se asumió en Sentencia, respecto a las costas y costos.
Acusa que existe un argumentación jurídica y fáctica insuficiente, es decir que, SIN CONTRADECIRNOS con la anterior infracción, se está demostrando, señores Magistrados, que a tiempo de resolver el recurso
ZA (A de apelación de la parte actora que reiteramos jamás fue concedido- el Tribunal de Alzada incurrió en varios errores de interpretación y aplicación normativa, mismos que deben ser corregidos por sus autoridades.
Concluyó su memorial solicitando se ANULE obrados hasta fs. 474 inclusive, sea sin costas y costos en previsión a la Ley 1383.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, contestó negativamente el Recurso de Casación interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento S.A., manifestando que el recurso de casación interpuesto por el contrario que cursa de fs. 513 a fs. 515 de obrados incumple con los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el art. 274.1 del CPC, lo cual; conlleva a improcedencia del mismo; por cuanto, debe inexcusablemente contener y cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos enumerados en el 274.1 del CPC; asimismo, señala que el recurrente no identifica si recurre en la forma o en el fondo, conllevando el incumplimiento la previsión contenida en el art. 274.1.2) y 3) del CPC.
El recurrente a tiempo de plantear su genérico recurso de casación no identificó de manera separada, clara y precisa cuáles son los errores in procedendo o en su caso cuáles son los errores in judicando y en base a que solicita al Tribunal de Casación la nulidad de obrados, sin el debido sustento jurídico y fáctico correspondiente y que ante este incumplimiento no se abre la competencia de los Miembros del Tribunal Casación para pronunciarse, máxime aún si se toma en cuenta; que los alcances de un recurso de casación en la forma y/o un recurso de casación en el fondo difieren en sus efectos y por cuanto tiene sus propias características, motivo por el cual; cualquier recurrente por imperio de lo regulado en el art. 274.1.2) y 3) del CPC se encuentra en la obligación ineludible de cumplir con dichas disposiciones legales bajo sanción de declararse IMPROCEDENTE el recurso de casación genérico interpuesto por no cumplir con los requisitos previstos por norma.
El recurrente NO señala la foliación de la resolución impugnada, incumplimiento e inobservando lo regulado en la parte in fine del art.
274.1.a) del CPC, la cual; de manera clara y textual refiere: (..) El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: Citará... el auto de vista del que se recurriere, y su foliación (..).
El recurrente hace mención a disposiciones legales supuestamente infringidas; sin embargo omite identificar y precisar en términos claros, concretos y precisos en qué medida dichas disposiciones legales hubieren sido infringidas o aplicadas indebida o erróneamente por los Miembros del Tribunal Ad Quem y peor aún no especifica en qué consiste la infracción o error en los que supuestamente hubieren incurrido las autoridades jurisdiccionales a tiempo de aplicar las normas legales contenidas en el Auto de Vista o de las normas legales presuntamente infringidas, mucho menos aun; indica cómo, por qué y en qué forma la resolución recurrida contuviere disposiciones contrarias a la ley o aplicación errónea de las normas legales o demostrar en qué consisten las infracciones que acusa, ni siquiera precisa en qué consiste el supuesto error de hecho o de derecho en el que hubieren incurrido las autoridades jurisdiccionales a tiempo de efectuar la compulsa o valoración de la prueba o demostrar en qué consisten las infracciones que acusa, limitándose únicamente a efectuar una mera critica a la resolución recurrida y relato de los antecedentes del proceso, lo cual; pone en evidencia que el Recurso de Casación interpuesto por el contrario es IMPROCEDENTE, en mérito;
a que NO cumple los requisitos mínimos para su admisibilidad.
En cuanto a los argumentos vertidos con ligereza por la empresa recurrente, manifiesta:
La parte demandante actúa con total falta de lealtad procesal y de manera temeraria y falaz a fs. 513 y vita. de obrados de manera textual sostiene de que: .. la juez a quo por Auto de 4 de diciembre de 2023 de fs. 478... no se pronuncia respecto a la apelación de la parte actora (..);
(sic) no obstante, tal aseveración se desvirtúa con el propio contenido
9 Y del Auto Interlocutorio de cuatro de diciembre de 2023 a fs. 478, por cuanto; la Juez A quo concede ambos recursos de apelación contra la Sentencia, ello; tras haber FANCESA respondido al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y que lo que se pretende alegar de manera malintencionada es un agravio al respecto, máxime aún si se toma en cuenta; que de conformidad a lo regulado en el art.
3.e), art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ha precluido la oportunidad de objetar u observar y peor aún de alegar de manera irascible insensata agravio alguno al respecto, peor aún en instancia de casación, por ende, dicho agravio no tiene asidero legal alguno, más aún: cuando de manera errónea y en una falta de lectura cabal de la normativa que refiere en su recurso como infringida pretende hacer aparentar de manera dolosa y censurable de que los miembros del tribunal ad quem hubieren incurrido en lo previsto en el art. 122 de la CPE y omitido aplicar lo dispuesto en el art. 106 del CPC.
Señala que resulta temerario y falaz el inexistente agravio alegado por el contrario, ello; con el único afán de seguir dilatando indebidamente el presente proceso, ello; pese a que FANCESA el viernes cuatro de
octubre de 2024 procedió a la reincorporación laboral de su mandante,
a través; del Memorándum MM RHH 049/2024 a fs. 478, lo cual;
devela que FANCESA es plenamente consciente que la Sentencia
44/2023 de 20 de octubre, emitida por la Juez A quo se ajusta a
derecho, extremo este; que no se puede perder de vista, más aún;
cuando el contrario mal emplea los recursos previstos por norma solo con la finalidad de perjudicar a mi mandante en el acceso del pago de sus derechos laborales reconocidos en la Sentencia 44/2023 de 20 de octubre conforme a derecho y que lo requerido por el contrario resulta
a toda luces improcedente, en el entendido; de que el dilatorio,
improcedente e inominado recurso de casación. interpuesto por el
contrario únicamente tiene como finalidad dilatar indebidamente el proceso, tal es asi; que el recurrente bajo un sin fin de argucias y que no reflejan los datos del proceso pretende hacer aparentar supuestos
e inexistentes vicios de nulidad, cuando en los hechos lo que sostiene En su recurso no resulta veraz, motivo por el cual; no resulta viable y menos aún procedente.
La parte demandante, en cuanto al segundo agravio alegado por el recurrente en Casación, manifiesta que este de manera textual a fs.
514 de obrados señala: (..) el Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de casación de la parte actora, omitieron cumplir con los principios de legalidad, jerarquía y especialidad previstos en el art. 15.1.
de la LOJ provocando con ello que no se dé cumplimiento a la Ley 1383 (..) (sic) Al respecto, manifiesta que esto constituye un error de interpretación; por cuanto los Miembros del Tribunal Ad Quem a tiempo de emitir el Auto de Vista 217/2025 de 9 de septiembre no resolvieron ningún Recurso de Casación, sino más al contrario;
resolvieron de conformidad al art. 265.1 del CPC los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia 44/2023 de 20 de octubre, en ese marco y contexto; aplicaron correctamente la disposición contenida en el art. 223.11 del CPC de conformidad al art.
113.I de la CPE, que prevé que la vulneración de los derechos concede a las víctimas del derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; lo cual, al tenor de lo regulado en los par. I y II del art. 224 del CPC, comprende todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, así como: los costos que comprenden los honorarios del abogado y los derechos del mandatario e incluso lo determinado por los Miembros del Tribunal Ad quem se enmarca a cabalidad en lo regulado en el art.
113.1 de la CPE, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición legal de menor jerarquía, tomando en cuenta que la demandante se vio obligada el de acudir ante la instancia jurisdiccional para hacer prevalecer sus derechos socio laborales ante la vulneración de sus los mismos por parte de su empleador.
Señala que lo resuelto por los Miembros del Tribunal de Alzada se ajusta a norma, máxime aún si se toma en cuenta; de que la Fábrica
A A Nacional de Cemento es una Sociedad Anónima constituida en el marco del Código de Comercio conforme se desprende del Testimonio de Poder Nro. 112/2023 cursante de fs. 49 a fs. 55 de obrados y que de manera textual señala: (..) en su calidad de Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA (..)(sic) (Ver fs. 50 de obrados); (..) INSERCIONES (3) TRANSCRIPCIÓN DE LA PARTE PERTINENTE DEL CÓDIGO DE COMERCIO- art. 1603 (ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN).
Todos los actos que comprenden la actividad prevista como objeto de la sociedad (..) (Ver fs. 54 de obrados); (..) TRANSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA DE COMERCIO... DENOMINACIÓN: FABRICA NACIONAL DE CEMENTO SOCIEDAD ANONIMA FANCESA No. DE MATRICULA:
00012958 TIPO SOCIETARIO: SOCIEDAD ANÓNIMA (..) (Ver fs. 54 de obrados), datos estos; incluso ratificados por los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nro. 22686 de 22/12/1990 de manera taxativa y clara prevén que: (..) Ratificase la calidad jurídica de sociedad anónima de la FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A., FANCESA con sede en la capital de la República, sujeta a los preceptos del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias pertinentes de este cuerpo legal para actuar como sujetos de derecho privado La Fábrica Nacional de Cemento S.A., consecuentemente, debe regirse en sus actividades y funciones exclusivamente, a partir de la fecha, al ordenamiento jurídico establecido por el Código de Comercio (..), entre tanto; el Artículo Único de la Ley Nro. 1383 de 26/11/1992 regula que: (..) Elevase a rango de Ley el Decreto Supremo Nro. 22686 de 22/ 12/ 1990, mediante el cual se ratifica la Personería Jurídica de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima, creada mediante Decreto Supremo No. 05135 de 21/01/1959 (..), por su parte; el art, de la Ley Financial Nro. 1313 de 27/02/1992 prevé que: SE EXCLUYE de las partidas e ítems del Presupuesto General de la Nacional los consignados a la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A. por constituir una Sociedad Anónima regida por el Código de Comercio, tal como lo disponen los DS
22686 de 22/ 12/ 1990 y 22842 de 21/06/1991 (.), por consiguiente;
FANCESA S.A. se halla constituida como Sociedad Anónima, sujeto a las normas del Código Comercio y normas reglamentarias, motivo por El cual; FANCESA no está excluida de reparar de los alcances de lo previsto en el art. 223.II del CPC, peor aún; cuando en sujeción a las normas constitucionales y legales antes expuestas el Estado se encuentra en la obligación de hacer respetar, proteger y garantizar los derechos humanos junto con la obligación de garantizar una reparación adecuada, efectiva y rápida de los daños sufridos y gastos incurridos por la persona para hacer prevalecer sus derechos constitucionales, Concluyó su memorial solicitando se se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente que cursa de fs. 513 a fs. 515 de obrados por incumplimiento e inobservancia a lo dispuesto en el art. 271.i y art. 274.1.2) y3) del CPC y en caso de ingresar a considerar el innominado e infundado recurso de casación interpuesto por el recurrente, se lo declare INFUNDADO con expresa condenación de COSTAS y COSTOS con cargo al recurrente.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Mostrando 58 de 115 parrafos.