Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 329 Sucre 27 de agosto de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maximiliano Quiroga Carvajal c/ Sabina Benigna
Bazoalto García, estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 474-476, interpuesto por Sabina Benigna Bazoalto García de Pariente, contra el Auto de Vista de fs. 449-450 vlta. de fecha 25 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Maximiliano Quiroga Carvajal contra la recurrente, por el delito de estafa; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 480-481; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 337-338, declara a la procesada Sabina Benigna Bazoalto García de Pariente, culpable en la comisión del delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal, condenándole a la pena de 3 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián de Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de 100 días multa, a razón de Bs. 5 por día, con costas a favor del Estado y querellante y el resarcimiento del daño civil a este último.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 449-450 vlta., confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la pena que debe cumplir la procesada Sabina Benigna Bazoalto García de Pariente es de 3 años y 6 meses de reclusión en la cárcel de mujeres de esa ciudad y multa de 120 días, a razón de Bs. 5 por día, sin costas.
Contra esta resolución, recurre de casación o nulidad Sabina Benigna Bazoalto García de Pariente, acusando la violación de los arts. 37,38, 40, 204 y 335 del Código Penal; pide anular obrados hasta el vicio mas antiguo, por cuanto tanto el auto inicial, auto final de la instrucción y la sentencia fueron dictados fuera del plazo previsto por ley.
ONSIDERANDO: Que, es y ha sido una constante preocupación en el Tribunal Supremo, la observancia previa del precepto normativo previsto en el art. 15 de la L.O.J., con el propósito de revisar el proceso y determinar si los jueces de instancia observaron y cumplieron los plazos y leyes que norman en la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, el art. 86 del Código de Procedimiento Penal de 1973, dispone que las sentencias serán expedidas dentro de los 15 días, computables desde que se pasaren obrados a despacho del Juez o tribunal por el secretario.
Que, los plazos procesales en la sustanciación de los juicios penales, han sido fijados, primero como una garantía a las partes que concurren al litigio en cuanto a la oportunidad en la que deben dictarse las resoluciones y, por otra, como una forma de hacer efectiva la celeridad que proclaman los arts. 116 de la C.P.E. y 1-13 de la L.O.J.; de ahí que por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 77 de su similar Penal, las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio. En consecuencia los plazos procesales para pronunciar resolución, señaladas por los Códigos adjetivos, san también de cumplimiento inexcusable, conforme lo reconoce el art. 249 de la L.O.J., cuando dispone que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las resoluciones en los términos señalados por los códigos de procedimiento, de no hacerlo así, importa pérdida de competencia en el asunto así como retardación de justicia, tal como ha establecido las sentencias constitucionales Nos. 056/001 de 17 de julio de 2001, y 74/2002 de 16 de agosto de 2002, respectivamente, que tienen carácter vínculante y de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.
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