Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 329 Sucre, 22 de octubre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Pago de Daños y Perjuicios
PARTES : Celia Muszinski de De La Fuente c/ H.A.M. La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1502-1506 y vuelta interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por el abogado Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez contra el auto de vista de fecha 22 de octubre de 2002 cursante en fs. 1498-1499, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso civil ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido a instancia Celia Muszinski de De La Fuente en contra de la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 1509-1512; el auto de concesión de fs. 1513; el dictamen del señor Fiscal de la República de fecha 28 de agosto de 2003 de fs. 1516-1517; los antecedentes procesales (ocho cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en este proceso el auto de vista de fojas 1434 y vuelta, anula la sentencia de fs. 1326 a 1327, en cuya virtud el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronuncia nueva sentencia en fecha 14 de mayo de 2001, en la que declara probada la demanda sobre daños y perjuicios cuantificando éstos en la suma de 316.981.70 dólares norteamericanos, que el gobierno municipal demandado debe cancelar a la parte actora, empresa "La Pietá Monte Sacro" (La Piedad Monte Sacro). Esta sentencia vuelve a omitir la consulta dispuesta por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a petición de parte el juez A quo complementa a fs. 1465 mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001.
Dicha sentencia es apelada por ambas partes contendientes. En conocimiento de los recursos y, resolviéndolos, el tribunal ad quem, Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito, confirma plenamente la decisión dentro del encaje legal previsto en el art. 237 parágrafo Iº ordinal 1) del Código de Procedimiento Civil, motivando que la H. Alcaldía Municipal mediante su apoderado interponga recurso extraordinario de casación en la forma y el fondo.
En el fondo acusa la trasgresión del art. 196 del Código Procesal Civil por cuanto el juez A quo pronunció nueva sentencia siendo así que la nulidad dispuesta en el auto supremo no comprendió a la primera sentencia, sino que dispuso se añada a la misma la consulta extrañada. En resumen reitera que el juez de primer grado se excedió y no cumplió correctamente el mentado auto supremo de fs. 1393.
Que el auto de vista Nº 022/2001 de fecha 10 de enero de 2001 corriente en fs. 1434 y vuelta, infringe el art. 236 del mentado Adjetivo, resultando a la postre ultra petita.
Que la aceptación de la prueba pericial con juramento de reciente conocimiento es ilegal para ser tomada en cuenta en la sentencia de fs. 1460-1462 contrariando el texto del art. 331 procesal, máxime si también vulnera, esa aceptación, el art. 430 del mismo cuerpo legal por inexistencia de puntos de pericia, lo que determina la violación, además, del art. 441.
Que las fotografías de fs. 978 a 1028 y de fs. 1187 a 1204 no tienen valor legal conforme con el art. 1321 del Código Civil para una determinación o cuantificación del daño demandado, todo lo que significa vulneración del caso 3°) del art. 253 del repetido Código de Procedimiento Civil.
En la forma objeta el procedimiento, señalando la falta de citación con la demanda al Fiscal infringiendo por esa omisión el art. 127 del Procesal Civil, siendo así que en la providencia de admisión se dispuso esa diligencia. Por ello se ha transgredido también el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
Que así expuesto en forma resumida el contenido de la impugnación extraordinaria, con la respuesta y el dictamen del Fiscal General se pasa a resolver dentro de la normativa legal que la regula.
CONSIDERANDO: Que para emitir una resolución ajustada a la ley, tomando en cuenta que en el recurso se involucra también a la sentencia Nº 171/2001 de fs. 1460-1462 de fecha 14 de mayo de 2001 y al auto de vista Nº 022/ 2001 de fs.1434 de fecha 10 de enero de 2001, y no se constriñe únicamente al auto de vista Nº 198/2002 de fecha 22 de octubre de 2002 de folios 1498 - 1499 que es el que motiva la impugnación, se hacen las siguientes y necesarias precisiones:
1ª) Que como consecuencia de la primera sentencia de fecha 21 de octubre de 1996 (fs. 1326-1327 del 7º cuerpo), su confirmatoria por auto de vista de fecha 24 de noviembre de 1997 (fs. 1347-1348 del 7º cuerpo), advino el auto supremo Nº 219 de fecha 11 de noviembre de 1998 (fs. 1393 y vuelta del 7º cuerpo), que anula hasta fs. 1326 -1327 disponiendo se añada la "consulta" prevista por el art. 197 del Cód., de Pdto. Civ.
La imprecisión de este auto supremo genera diversa interpretación posterior, particularmente en el recurso que nos ocupa.
2ª) Que cumpliendo dicho auto supremo emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema, devuelto el proceso al Juez A quo, éste a fs. 1408 vuelta mediante auto expreso -(fs. 1408 vuelta)- añade lo extrañado por aquel auto supremo, y reenvía a la Corte el proceso.
Este tribunal (Sala Civil de la Corte Superior) conociendo "en consulta" porque entiende que la apelación cayó en la nulidad dispuesta por el tribunal de casación, máxime si no fue ratificada, resuelve el caso anulando hasta fs. 1326 -1327 y ordena se pronuncie nueva sentencia bajo el argumento que la pretensión demandada consiste en el reconocimiento de las sumas de 140.000 $us. por concepto de daños y perjuicios y $us 2.000.000 por lucro cesante, puntos que fueron comprendidos en el auto de prueba, por cuya razón la sentencia- agrega la resolución- debía recaer sobre esos extremos conforme con el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, sin reservar la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, habida cuenta de haberse declarado probada la demanda. Sólo cuando se demanda accesoriamente el reconocimiento de daños y perjuicios, su evaluación se reserva para dicha fase, finaliza el fundamento del tribunal ad quem.
3ª) Cabe añadir que este auto de vista que cursa en folio 1434 y vuelta (N° 022/2001 de 10/I/01) adquirió ejecutoria, pues, ninguna de las partes recurrió en casación (art. 515 - 2 del Cód. Pdto. Civ.).
Es observando esta decisión (no el auto supremo mencionado) que se pronuncia la nueva sentencia a fs. 1460-1462, N° 171/2001 en fecha 14 de mayo de 2001, fallo que declara probada la demanda y cuantifica los daños y perjuicios en la suma de $us. 316.981.70, ordenando pague la Alcaldía demandada dentro de tercero día.
Esta es la correcta secuencia procesal y emisión de los fallos, por lo que la primera sentencia (N°170/96 de 21/X/96) siendo nula por declaración judicial ejecutoriada, cualquier acusación formal o substancial contra ella resulta impertinente, en este recurso de casación, dada su inexistencia como acto procesal de autoridad.
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