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TSJ

AS/0329/2004

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2004Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 02/01

AUTO SUPREMO Nº 329 - Social Sucre, 01 de diciembre de 2004.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Walter Velásquez Espíndola c/ Servicios Eléctricos de Tarija S.A. "SETAR S.A."

RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orozco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 226-227, interpuesto por Walter Velásquez Espíndola, representado por Asunciona Espíndola Espíndola de Velásquez, contra el Auto de Vista de fs. 222-223, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra Servicios Eléctricos de Tarija S.A. "SETAR S.A.", los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 255, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció Sentencia a fs. 88 declarando PROBADA la demanda en lo concerniente a la indemnización por incapacidad parcial. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, emitió el Auto de Vista de fs. 222-223, por el que REVOCA totalmente la Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, motivando el recurso de casación, que acusa infracción de los arts. 4, 79, 84, 85, 87 y 89 de la Ley General del Trabajo y arts. 80, 85 y 97 de su Decreto Reglamentario, art. 30 del Código de Seguridad Social y art. 162 de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que, contrariamente a lo establecido por los Vocales de la Sala Social, tanto la Ley General del Trabajo como el Código de Seguridad Social en cuanto a riesgos profesionales no fueron derogados por la Ley de Pensiones, por lo que se encuentran vigentes. Asimismo, que la Pensión de invalidez por causas de accidente de trabajo en trámite por ante la AFP es independiente a la indemnización por accidente de trabajo demandado en esta instancia y que se encuentra establecido por la Ley General del Trabajo, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista de fs. 222-223.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:

Las disposiciones de la Ley General del Trabajo, relativas a las indemnizaciones por accidentes de trabajo reguladas por el Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, elevado a Ley de la República el 8 de diciembre de 1942 fueron incluidas en el texto normativo ante la ausencia de disposiciones particulares y expresas que regulen lo relativo a la seguridad social. Sin embargo, con posterioridad y fundamentalmente con la promulgación del Código de Seguridad Social mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, tales contingencias llegan a ser cubiertas por la Caja de Seguridad Social (prestaciones de corto plazo) y principalmente por el Fondo de Pensiones Básicas (largo Plazo), reduciéndose la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo relativas a la materia para los casos en que los trabajadores, al momento de producido el accidente, no estuvieren afiliados al sistema de seguridad social o el empleador haya incumplido con las cotizaciones u otros requisitos, de modo tal que el trabajador no quede desprotegido ante dicha contingencia, mas aún si ambas disposiciones resultaban coherentes entre si.

Con la promulgación de la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y el D.S. 24469 de 17 de enero de 1997 que la reglamenta, el D.S. 25174 de 15 de septiembre de 1998 que aprueba el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, este último modificado por Resolución Administrativa SPVS-P Nº. 065/01 de 16 de febrero de 2001 y otras disposiciones que le son relativas, el tratamiento de los riesgos profesionales sufren modificaciones sustanciales no sólo en cuanto a su cobertura y requisitos, sino también en su calificación, los que a diferencia del Código de Seguridad Social derogado por la citada Ley de Pensiones resultan, sino contradictorias, diferentes a las regulaciones de la Ley General del Trabajo. En este marco normativo, vgr; carece de relevancia la notificación del accidente al Ministerio del Trabajo a efectos de su cobertura, por cuanto y conforme a los arts. 16, 20 y 21 de la Ley de Pensiones y arts. 50, 51, 52 y 53 del D.S. 24469, ésta tiene que ser practicada ante la AFP, lo que sin embargo no debe interpretarse restrictivamente, de modo tal que se obstruya la cobertura injustamente. Por otro lado, tampoco le es permitido a la Caja de Salud ni a ningún otro órgano, ajeno al nuevo sistema, calificar el grado de incapacidad, así como, en lo procedimental, se tienen los recursos de revocatoria y el Jerárquico en el marco del art. 44 de la Ley de Pensiones.

Del estudio de los antecedentes procesales, se advierte que el accidente se produjo en fecha 11 de agosto de 1998, esto es, en la vigencia de la Ley de Pensiones promulgada el 29 de noviembre de 1996 y que, a dicha fecha, se encontraba afiliado a la AFP; certidumbre última que fluye no sólo de las literales de fs. 58-63, sino de la propia afirmación contenida en el recurso, en grado tal que, paralelamente al presente proceso, viene reclamando por ante la AFP Previsión pensión de invalidez por riesgo profesional. En este contexto conviene precisar que contrariamente a lo razonado por el recurrente, la prestación incoada por ante la AFP no es independiente a la que reclama en esta instancia por cuanto se trata de un mismo hecho que jurídicamente no puede generar doble reconocimiento sin incurrirse en enriquecimiento ilícito que en la definición del art. 60 del Código Procesal del Trabajo importa servirse del proceso para fines prohibidos por Ley, por lo que al declarar improbada la demanda, el Tribunal de Apelación, no ha infringido las disposiciones que se acusan en el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Walter Velásquez Espíndola
Demandado
Servicios Eléctricos de Tarija S.A. "SETAR S.A."
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2004AS/0329/2004Fuente oficial