Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 329
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES:Carlos Enrique Careaga Guereca c/ Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso "ordinario de nulidad y/o casación" de fs. 97-98, interpuesto por Patricia Ballivián Estenssoro, en representación del Servicio Nacional de Caminos, contra el auto de vista Nº 149/06 de 27 de julio de 2006, (fs. 93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Carlos Enrique Careaga Guereca, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 101, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 32/2005, 18 de abril de 2005, (fs. 69-74), declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18 e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos, a través de su representante legal, cancele al actor Bs. 53.491,09.-, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, (fs. 82), mediante el auto de vista indicado Nº 149/06 de 27 de julio de 2006, (fs. 93), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso "ordinario de nulidad y/o casación", interpuesto por la representante de la entidad demandada, en el que refiere que interpone este recurso por aplicación errónea de las leyes, porque no se consideró en apelación, la obligación del Ministerio de Hacienda, para pagar a través del Tesoro General de la Nación los beneficios sociales demandados, pues el pago de lo demandado, se encuentra condicionado a la aprobación o consignación presupuestaria por el indicado Ministerio y el Poder Legislativo, que en cumplimiento del art. 59, párrafo tercero de la C.P.E., en cuyo marco se estructura la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, que en su art. 1º regula el establecimiento de normas generales para cada ejercicio fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, norma que es concordante con la prevista por el art. 4º inc. b) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la cual establece que el Ministerio de Hacienda es competente en materia de Administración presupuestaria. Todos estos aspectos -refiere la recurrente- no fueron considerados adecuadamente por el auto de vista, incumpliendo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando que este Tribunal, analizando los fundamentos, revocará el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.
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