Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 329/2012
Sucre, 14 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 228/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jhonny Berrios Villegas contra Javier Zambrana Colque.
DELITO: estelionato.
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VISTOS: El recurso de "impugnación", entendido bajo el principio de favorabilidad como recurso de "casación", interpuesto por el acusador particular Jhonny Berrios Villegas (fs. 220 a 224) contra el Auto de Vista Nro. 41 emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 211 a 213), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Javier Zambrana Colque, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente: 1. El Tribunal de Sentencia Nro. 2 en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí pronunció Sentencia Nro. 11/2012 de 7 de agosto de 2012 (fs. 164 a 186), declarando al procesado Javier Zambrana Colque absuelto de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, en razón de que la prueba no fue suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; 2. Contra la mencionada sentencia, el acusador particular Jhonny Berrios Villegas formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 195), resuelto por Auto de Vista Nro. 41/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 211 a 213) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que lo declaró inadmisible, rechazándolo in limine; 3. Con el citado Auto de Vista fue notificado de forma personal Jhonny Berrios Villegas en 19 de octubre de 2012, planteando el recurso de casación motivo de autos (fs. 220 a 224) en fecha 31 de octubre del mismo año, con los siguientes alegatos:
Sostiene su desacuerdo con la decisión del Tribunal de Alzada señalando que, en su oportunidad y dentro de plazo, corrigió las observaciones a la apelación restringida que interpuso, ampliándola inclusive, no obstante, el Tribunal la rechazó in limine con el argumento de que el mismo fue formulado de manera genérica, sin fundamentar ni concretizar el derecho o garantía vulnerados. Afirma que la ampliación del recurso de apelación restringida está permitida por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de señalar que en apelación denunció defectos de la sentencia al estar basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, concluye señalando que resulta ilógica la sentencia absolutoria y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 412/2006, 512/2007, 444/2005, 51/2008, 009/2012, 008/2012 y 914/2012 sosteniendo que la falta de motivación de la sentencia "objeto de impugnación"(sic), vulnera el principio del debido proceso por lo que corresponde: "...hacer viable y permisible la previsión legal contenida en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, es decir, mediante Auto de Vista anularse la sentencia..." (sic). Más adelante prosigue solicitando admitir el "recurso de apelación restringida" interpuesto.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales o de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 2. Señalar, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; 3. Como única prueba admisible debe acompañar copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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