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TSJ

AS/0329/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 329/2012

Sucre: 19 de septiembre de 2012.

Expediente: CB-61-12-S

Partes: Richard Sandro Jordán Sánchez y otra c/ Roberto Villarroel Baldelomar

Proceso: Usucapión

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 224 a 230 y vlta. de obrados, interpuesto por Richard Sandro Jordan Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordan, contra el Auto de Vista Nº 83/2012 de 18 de abril 2012, cursante de fs. 218 a 220 y vlta.264 a 266 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión seguido por el recurrente en contra de Roberto Villarroel Baldelomar, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, en marzo del año 2009, Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán incoan demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Roberto Villarroel Baldelomar, respecto del inmueble con superficie de 234 m², signado como Lote Nº 19, Distrito Nº 05, Sud Distrito Nº 17, manzana anterior VMU CON Manzana actual Nº 165, Urbanización Hospital Viedma, en el que se encuentran desde hace diez años viviendo en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida. Sustanciado el proceso, la Juez Décimo de Partido en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2011, declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de derecho planteada por el defensor de oficio.

Deducida la apelación por los demandantes, ésta fue remitida a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, instancia que mediante Auto de Vista Nº 83/2012 de 18 de abril de 2012 confirmó la sentencia apelada.

En conocimiento de la resolución de segunda instancia, los esposos Richard Sandro Jordan Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

1.- Señala que el Auto de Vista recurrido resulta un pronunciamiento de hecho y no de derecho, contiene restricciones de motivación legal integral a los puntos establecidos de su parte en el recurso de apelación y que no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada; específicamente: a) el agravio referido a la ilegalidad de las supuestas anticresis que fueron valoradas como pruebas para declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de derecho planteada por el defensor de oficio, sin considerar que fueron presentadas de manera extemporánea, por lo que la Sentencia incurre en errores de hecho y de derecho, porque dichos documentos de anticresis no fueron elaborados mediante Escritura Pública con las solemnidades que la ley exige y su posterior registro en Derechos Reales, no habiendo cumplido dicha documentación con lo establecido en los arts. 452 num. 4), 491 num. 3), 1287, 1430, 1431 del Código Civil. Por otra parte señala que el documento de la supuesta anticresis no se refiere a los demandantes no habiendo firmado ni acordado ningún contrato de esa naturaleza, aspecto sobre el cual tampoco los de alzada se pronuncian.

2.- Respecto al segundo agravio que fue omitido valorar por el Ad quem, es el referido a que si bien el demandado demostró su derecho propietario, pero no justificó la posesión que hubiere ejercido en el inmueble motivo de la litis, no habiendo por tanto sido valorada la prueba presentada por el demandante de manera correcta ni integral, porque no desvirtúa la demanda que se trata de una usucapión decenal extraordinaria en contra de un supuesto propietario para aplicarse la prescripción adquisitiva con solo la posesión por el tiempo previsto por ley. Asimismo refiere que no se ha valorado correctamente la documental de fs. 121, 125, 126, 162, advirtiendo error de hecho y de derecho porque contiene errores que demuestran falsedad en su contenido, porque si se revisa la fecha del documento, consigna el 29 de octubre de 1994 no obstante en la fecha de dicho documento ya existía un poder a favor del hijo la misma fecha es decir de 19 de octubre de 1994, lo que demuestra que este documento se inventó y no puede considerarse como Escritura Pública pese a su solicitud de protocolización judicial no resulta legal ya que fue presentada por Delfín Baldelomar, persona ajena al proceso. Asimismo, la documental de fs. 125 no demuestra que ya existían construcciones en el inmueble a tiempo de su adquisición, ya que la minuta de transferencia supuestamente firmada a favor del demandado, dato de 29 de octubre de 1994 siendo que el plano consigna la fecha de octubre de 1997, tres años después, por lo que ésta prueba tampoco fue valorada.

Señala también que no se habría pronunciado sobre el agravio referido al contrato de suministro de fluido eléctrico de 22 de diciembre de 1994, donde consta que el contrato es condicional hasta que se presente el título de propiedad, lo que lleva a concluir que el demandado no tenía inscrito en Derechos Reales su propiedad. Tampoco existe referencia sobre el informe de fs. 22 emitido por la Municipalidad en el que se señala que los demandantes viven en el inmueble más de 10 años. También observa que no existió prueba alguna aportada por el defensor de oficio que declare como hecho probado el planteamiento de su excepción de falta de derecho.

Finalmente señala que como el Auto de Vista no cumplió con la valoración o fundamentación legal corresponde la anulación prevista en el art. 275 del Código de Procedimiento Civil y la devolución del expediente para que la Sala Civil Segunda cumpla con lo previsto en el art. 236 de la misma norma legal.

En el Fondo:

Afirma que el Ad quem hubiera incurrido en la causal de casación prevista en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque se vulneró el art. 1286 del Código Civil, al haberse circunscrito el Auto de Vista a realizar una valoración doctrinal de las instituciones jurídicas de la posesión, la detentación y la usucapión, conculcando el art. 1429 del Código Civil y al valorar genéricamente una anticresis sobre un documento que no puede reputarse como tal a falta de forma, su falsedad, su falta de registro y sus contradicciones. Indica que no existe motivación de derecho ni siquiera de hecho sino un pronunciamiento genérico.

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Datos del proceso

Demandante
Richard Sandro Jordán Sánchez y otra
Demandado
Roberto Villarroel Baldelomar
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2012AS/0329/2012Fuente oficial