Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 329
Sucre, 28/08/2012
Expediente: 192/2012-S
Distrito: BENI
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144-148, interpuesto por Elvio Medardo Céspedes Ortiz, representante legal de la Caja de Salud de Caminos Regional Trinidad y R.A., contra el Auto de Vista Nº 22/2012 de 2 de abril de 2012 cursante a fs. 139-141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social, seguido por Luis Antonio Farah Benguria contra la Caja de Salud de Caminos Regional Trinidad y R.A., la contestación de fs. 151-153, el Auto que concede el recurso de fs. 155, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia No. 08/12 de fecha 10 de enero de 2012 (fs. 110-114), declarando probada la demanda de fs. 13-14, ordenando a la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, representada por su Administrador Regional, Fernando Cuellar Ayala, pague a favor de Luis Antonio Farah Benguria sus derechos laborales y el adeudo por intervención quirúrgica, más multa del 30%, en un total de Bs. 37.625,00 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2009, multa, aguinaldo de la gestión 2010, multa, vacaciones de las dos últimas gestiones y adeudo por intervención quirúrgica.
En grado de apelación formulada por la Caja de Salud demandada (fs. 125-128), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 22/2012 de 2 de abril de 2012 cursante a fs. 139-141, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 144-148, interpuesto por Elvio Medardo Céspedes Ortiz en representación legal de la Caja de Salud de Caminos Regional Trinidad y Ramas Anexas, en el que acusa:
EN EL FONDO:
1.- Que tanto el Juez a quo como el Ad quem incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas, haciendo a un lado las pruebas de descargo de fs. 53 a 78; contratos de prestación de servicios profesionales que demuestran que la relación contractual es meramente civil y no laboral; que son expresas y claras con referencia a los artículos 519 y 732 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que, el Tribunal de Alzada, sin entrar a considerar aspectos de fondo, se ampara en la primacía de la Constitución a efecto de fundamentar el principio de la realidad, sin precisar el artículo en el que se halla previsto dicho principio y tampoco señala la doctrina legal aplicable, vulnerando de esta manera los artículos 180 inc. 1) de la Constitución Política del Estado con relación al principio de la verdad material y el artículo 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la falta de razones y fundamentos y citación de normas legales y razones doctrinales que se consideren aplicables.
3.-Que el Tribunal Ad quem hace referencia a que la parte interesada debió promover oportunamente la excepción de incompetencia en razón de materia y no en esta instancia procesal, sin delinear directrices a su inferior A quo, que si se podía estimar la excepción de incompetencia en razón de materia, tal como establece el artículo 47 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Juez A quo se tuvo que declarar incompetente en razón de materia al dictar sentencia sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
EN LA FORMA:
1.- Que el Juez a quo al resolver improbada la excepción de impersonería planteada, omitió pronunciarse sobre lo que establece el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto la ley señalada le facultaría a pronunciarse y motivar los hechos expuestos por ambas partes y señalar el tiempo que tiene cada una de las partes para poder hacer uso del recurso de apelación, denotando su parcialidad y dejando en indefensión al recurrente.
2.- Que, el Tribunal Ad quem no cumple con la motivación ni pertinencia que le exige el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no fundamenta en derecho los argumentos vertidos en su Resolución, refiriéndose única y exclusivamente al principio de la primacía de la realidad, omisión que constituye causal de nulidad.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, falle casando el Auto de Vista No. 22/2012 cursante a fs. 139 a 141 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 13-14 de obrados. Y en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo.
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