Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 329/2012
EXPEDIENTE: A.340/2008
PARTES: Empresa Tahuamanu S.A.c/ Gerencia Distrital Pando del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Pando
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 666 a 670 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A.; contra el Auto de Vista No. 32/2008 de 15 de noviembre de 2008, cursante en fojas 658 a 663 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la empresa recurrente, en contra de la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) representada por Heriberto Julio Tancara Calle; los antecedentes del proceso, los memoriales de fojas 677 a 680, y de fojas 688 y vuelta, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Jueza en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia No. 15/2008 de 07 de julio del 2008 (fojas 609 a 617 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 30, declarando ilegal, nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 11/07 de Denegatoria de Devolución Impositiva en fecha 29 de mayo de 2007, que resuelve rechazar la solicitud de otorgación de Certificados de devolución Impositiva - CEDEIMs realizada por el contribuyente TAHUAMANU S.A., por sus exportaciones correspondientes al periodo noviembre de la gestión 2005, por el Impuesto al Valor Agregado, IVA y el GA siendo las interpretaciones de la normativa legal realizada por el S.I.N. en la fundamentación de dicha Resolución evidentemente contrarias al ordenamiento jurídico boliviano y al principio de neutralidad impositiva, reconociéndose como válida y existente la actividad exportadora de la empresa Tahuamanu S.A., y el derecho que tiene la mencionada empresa a la devolución de tributos mediante la percepción de CEDEIMs, en la suma de Bs.76.281, por sus exportaciones correspondientes al periodo noviembre de la gestión 2005, referidas al Impuesto al Valor Agregado y al Gravamen Arancelario, de acuerdo a lo solicitado en la declaración única de devolución impositiva a las exportaciones, formularios 1137 y 1133, debiendo el Servicio de Impuestos Nacionales entregar al exportador los títulos valores señalados, en los montos indicados, bajo apercibimiento de ley. Se declara improbada la excepción perentoria de cosa juzgada.
En grado de apelación, formulado por la Administración Tributaria (fojas 620 a 625), mediante Auto de Vista No.32/2008, de 15 de noviembre de 2008 (fojas 658 a 663 y vuelta), la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, ANULA en todas sus partes la Sentencia No. 15/2008 de fecha 7 de julio de 2008 y correspondiente a la causa 07/2007 dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa "Tahuamanu" S.A. contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Pando, debiendo la Juzgadora pronunciar una nueva, basada en las normas extrañadas. Los fundamentos con los que el Tribunal de Alzada ANULÓ la Sentencia de primera instancia, son:
No ha considerado, ni ha valorado la prueba aportada por la entidad tributaria demandada de acuerdo a Ley, vulnerando el principio de contradicción, de acuerdo con el cual, no se pueden provocar limitaciones al derecho a la defensa que pudieran suponer un estado de indefensión y al contrario, brindar a ambas partes, posición de igualdad para alegar y probar todo aquello que estimase conveniente. Cita en este apartado, la Sentencia Constitucional No. 0121/2006. Además en la parte final de la parte resolutiva de la Sentencia declara improbada la excepción de cosa juzgada presentado por la entidad tributaria demandada (SIN) sin el fundamento de Ley.
La Sentencia de primera instancia, no cumple el numeral 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad al artículo 214 de la Ley No.1340, no evalúa los medios confirmatorios, no hay motivación, se limitó a reiterar los objetivos y consideraciones generales que hace una de las partes de Leyes y Decretos Supremos.
En el Considerando relativo a los hechos probados y no probados, expresa que en ningún momento analiza ni evalúa la prueba; no existe criterio ni razón que fundamente la valoración que se dio a la prueba, ni cita leyes en que se funda la decisión para declarar los hechos como probados y no probados. Citando al respecto, la Sentencia Constitucional No. 0752/2002-R.
Por mandato del artículo 265 del Código Tributario (Ley No.1340), el plazo probatorio es de 30 días y en el caso de autos se prolongó por 6 meses, la Sentencia, contiene más de lo pedido por la parte demandante, su actuación no se rigió a las disposiciones del Procedimiento del Código Tributario vigente, ni las normas del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 214 del citado Procedimiento Contencioso.
Que, notificadas las partes, con él Auto de Vista, ya citado, se tiene el recurso de casación en el fondo y la forma (fojas 666 a 670 y vuelta), interpuesto por Guillermo Torres López en representación de la empresa Tahuamanu S.A., contra el Auto de Vista No. 32/2008 de 15 de noviembre de 2008, el mismo que se pasa a examinar.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO.
El memorial del recurso de casación impetrado por la empresa recurrente, acusa que el Auto de Vista No. 32/2008 de 15 de noviembre de 2008, ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no ajustarse a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada(Servicio de Impuesto Nacionales), en relación de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley No. 1489 (Ley de Exportaciones), el parágrafo II) del artículo 13 del Decreto Supremo No. 25933, la Ley No. 1990 y su Decreto Reglamentario No. 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, además que la entidad tributaria demandada en su recurso de apelación solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia, sin haberla acusado de ultra petita, como tampoco solicitó su anulación.
El memorial de recurso realiza una larga exposición en torno a los límites a los que debe circunscribirse la Sentencia pronunciada en primera instancia, transcribiendo partes de la misma, alegando que se produjo un doble vicio al emitir el Auto de Vista impugnado, toda vez que la entidad apelante no pidió una nueva valoración de la prueba, ni solicitó la declaración de nulidad, citando como jurisprudencia el Auto Supremo No. 844 de 18 de diciembre de 2007 emitido por la Sala Social y Administrativa II de la Corte Suprema de Justicia.
Acusa la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste dispone que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley y que el Auto de Vista impugnado, no señala cuál sería la norma que de manera expresa condena con ultra petita, sin haber reclamo de la entidad tributaria apelante. Cita el Auto Supremo No. 268 de 3 de septiembre de 2002 emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Además acusa violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en relación con la nulidad de obrados, indicando que ésta norma se refiere únicamente a la falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, por lo que no figura en dicha norma citada, señalando que el Auto de Vista impugnado cometió un exceso que debe ser corregido en casación.
En cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, expresa que: "(...) esta facultad está limitada por la Ley y no representa un mandato arbitrario, sino que debe ser modulado de acuerdo al resto de la legislación, la que como ha demostrado, señala los casos específicos en que la nulidad es procedente".
Concluye el memorial de recurso, manifestando que se trata de un recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia "CASE el Auto de Vista de 15 de agosto de 2008 y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia" (sic).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previo a la consideración de los elementos contenidos en el memorial del recurso interpuesto por la Empresa Tahuamanu S.A., demandante dentro del proceso Contencioso Tributario cuyo análisis corresponde ahora en recurso extraordinario de casación, se debe dejar claramente establecido que dicho memorial no contiene una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, tratando más bien de descalificar su contenido, en lugar de realizar un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen.
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