Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 329
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente: SC - 61 -08 – S
Proceso: Concurso Voluntario De Acreedores
Partes: Luís Adolfo Lozada Arias c/ Norma Teresa Vaca de Akamine y otras
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación y nulidad interpuesto por Luís Adolfo Lozada Arias de fojas 215 a 216 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 424 de 5 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el concurso voluntario de acreedores, promovido por el recurrente contra Norma Teresa Vaca de Akamine y otras, la respuesta de fojas 218, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 26 de 30 de marzo de 2007 (fojas 193 a 194), declarando el orden de prelación de acreencias en litis, en cuyo merito dispuso se pague primero los gastos de justicia, segundo a la privilegiada Norma Teresa Vaca de Akamine, y tercero a Jenny Fidelia Vargas Peña, Fabiola Alejandra García Domínguez y Ana María Velasco de Justiniano a prorrata y con el remanente una vez pagada la acreencia privilegiada, en ese orden.
Deducida la apelación por el deudor, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 424 de 5 de octubre de 2007 (fojas 212 a 213), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, el deudor Luís Adolfo Lozada Arias en su recurso de casación y nulidad de 26 de octubre de 2007 (fojas 215 a 216 vuelta), citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa que: no se notificó a los concursados en su integridad, al efecto indica fojas 100 y 101; la demandada Norma Teresa Vaca de Akamine jamás se presentó ni señaló domicilio real, tampoco se notificó con actuaciones a los concursantes, al efecto anota los artículos 327 numeral 3), 87, 90 del Código de Procedimiento Civil, fojas 107, 108 y 109 vuelta; no se notificó a las concursantes, al efecto señala los artículos 3, 87, 90, 133 del Código de Procedimiento Civil, fojas 123 vuelta, 106 y 124; jamás se notificó con fojas 99, 105 y 144, al efecto menciona los artículos 90, 133 del Código de Procedimiento Civil, fojas 109 vuelta; se dictó sentencia después de 1 año 5 meses y 24 días de la notificación con edictos, al efecto refiere los artículos 568 y 574 del Código de Procedimiento Civil; y, jamás se nombró defensor de oficio para Ana María Velasco de Justiniano.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación y nulidad se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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