Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 329/2013-RA
Sucre, 10 de diciembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 38/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Bismark Martín Armaza Gutiérrez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
El memorial presentado por Bismark Martín Armaza Gutiérrez cursante de fs. 1157 a 1178 vta., a través del cual interpone recurso de casación refutando el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013 de fs. 1138 a 1143, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Pérez Quiroz contra el recurrente, por la probable comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
i) Finalizado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció la Sentencia 03/2013 de 18 de abril (fs. 1064 a 1072), que declaró al imputado Bismark Martín Armaza Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a quince años de presidio y al pago de una multa de Bs. 2.500.
ii) Notificado con la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1077 a 1087), resuelto mediante el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
iii) Diligenciada las notificaciones a las partes con el referido Auto de Vista, el imputado interpuso el recurso de casación que está siendo analizado con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1157 a 1178 vta., se identifican los siguientes motivos:
1) El recurrente manifiesta que, en el “Punto II.1.1” de su recurso de apelación restringida, denunció que ante el rechazo del incidente de nulidad por defecto absoluto sobre la objeción de la querella, hizo reserva de apelación contra dicha Resolución; añade que, citó como precedente el Auto Supremo 578 de 26 de noviembre de 2009, sin embargo, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en la respuesta no cumplió con lo que establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al carecer la resolución de fundamentación o motivación jurídica.
Cita los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007, y la Sentencia Constitucional (SC) 1537/2012 de 24 de septiembre; concluye pidiendo al amparo del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, “vale decir hasta el momento de haberse presentado la querella de fecha 26 de octubre de 2010 saliente a fs. 133 y 134 y memorial de fecha 19 de abril de 2011, conforme el Auto Supremo 578 de 26 de noviembre de 2009” (sic).
2) Señala que, en el Punto II.1.2 de su recurso de apelación, denunció que en ocasión de la declaración del testigo de cargo Julio Cesar Quiroga, solicitó se dé lectura a la prueba documental “PD.16”, referida a la declaración que prestó ese testigo en la etapa preparatoria, pidiendo que se ratifique en dicha declaración; solicitud que fue negada por el Tribunal, señalando que la acusación no presentó dicha prueba documental, pero extrañamente en la fase de introducción de prueba documental, se concedió la palabra al Ministerio Público para dicho fin; lo que ocasionó que interponga un incidente, pero el Tribunal insistió en introducir la prueba documental, decisión que vulneró sus derechos que constituye en defecto absoluto, más aún cuando la Sentencia, se basó en prueba documental introducida al juicio, por ello solicitó al Tribunal de alzada, aplique la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 368/05.
Sobre este tema hace referencia al Considerando séptimo “CONSIDERANDO” del Auto de Vista, señalando que, el Tribunal de alzada, no se tomó la molestia de leer el Acta de juicio, donde existe evidencia de lo ocurrido el 7 de febrero y 15 de abril de 2013; concluye pidiendo que en previsión de lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ, la SC 593/04-R de 22 de abril de 2004 y el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, se deje sin efecto el Auto de Vista.
3) El recurrente también expresa que, en el punto II.1.3 de su recurso de apelación restringida, denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, porque cuando declaró la presunta víctima, no se le permitió intervenir en forma directa en el interrogatorio, que en esa oportunidad citó la SC 1463/2012 de 24 de septiembre de 2012 y el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Haciendo referencia al séptimo “CONSIDERANDO” del Auto de Vista impugnado, señala que, esa respuesta implica una parcialización con la parte civil y el Ministerio Público y no cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, por no tener fundamentación y motivación jurídica. Refiriéndose nuevamente a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007 y a la SC 1537/2012 de 24 de septiembre, pide que en mérito al art. 17 de la LOJ y la SC 593 de 22 de abril de 2004, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
4) Refiere que, en el punto II.1.4 de su recurso de apelación restringida, denunció que, el 15 de abril de 2013, cuando se instaló la audiencia de juicio, solicitó se suspenda la misma por no haberse concluido con las Actas
de 18 de diciembre de 2012 y de 7 de febrero de 2013, petición que fue negada.
Al respecto señala que, el Tribunal de alzada, al haber obviado esta denuncia en el Auto de Vista, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, puesto que la respuesta se limitó a señalar que, el hecho que las actas no estén redactadas no es causal de suspensión del juicio, olvidando su obligación de realizar una minuciosa valoración de todo cuanto se realizó en el juicio.
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