Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 329
Sucre, 24/06/2013
Expediente: 103/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 192-193, interpuesto por Jorge Eduardo Crespo Suárez en representación de la Empresa Constructora Vastok Ltda., contra el Auto de Vista Nº 242 de 8 de febrero de 2012, cursante a fs. 184-185, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Manuel López Heredia, Milton Pérez Pocube, Richard Yupanqui Herrera, Limber Bazán Pedraza, Enrique Leandro Sucare Soliz y Ezequiel Richar Georgetty contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 195; el Auto de fs. 197 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 215 de 9 de septiembre de 2011, cursante a fs. 166-168, declarando probado en parte el derecho demandado, con costas e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando que la empresa Constructora Vastok Ltda., representada por su Gerente General Jorge Eduardo Crespo Suárez pague o reintegre a tercero día de su notificación los conceptos y montos establecidos en las liquidaciones para cada uno de los demandantes, cuyo total global asciende a Bs. 54.036,45.-
En grado de apelación planteada por la empresa demandada (fs. 173-175), mediante Auto de Vista Nº 242 de 8 de febrero de 2012 (fs. 184-185), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 215 de 9 de septiembre de 2011, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 192-193, interpuesto por Jorge Eduardo Crespo Suárez en representación de la Empresa Constructora Vastok Ltda., acusando que los de instancia no valoraron que, con el Auto de término de prueba se notificó a la empresa el 2 de diciembre de 2010, corriendo desde esa fecha el término de los 10 días para ofrecer o ratificar las pruebas según establece el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo; empero, los demandantes recién ratificaron sus pruebas el 21 de diciembre de 2010 (fs.146), es decir 20 días fuera del término.
Asimismo, acusó que las declaraciones de los testigos de descargo cursantes a fs. 159-160, tampoco fueron valoradas, no obstante que indicaron que los demandantes fueron cesados en sus funciones porque los ítems de trabajo para los cuales habían sido contratados finalizaron y que además estaban más de 3 meses sin hacer nada pero sí ganando sus sueldos.
De otro lado, señaló que la interpretación que se hizo en la Sentencia del artículo 12 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no fue la correcta, toda vez que con las pruebas presentadas, como ser los testigos de descargo, liquidaciones aceptadas y otras, se demostró que no tenían contratos indefinidos sino trabajos específicos.
Además, acusó que la multa del 30% interpuesta en la Sentencia es incorrecta ya que el Decreto Supremo Nº 28699 establece su aplicación en caso de despido injustificado, lo que no ocurrió en el caso.
Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anule y revoque la Sentencia de Primera Instancia así como el injusto Auto de Vista.
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