Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 329
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: SC-50-09-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Arminda Pinto Mendoza Vda. de Paniagua, de fojas 857 a 858 vuelta, y el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Carlos Felipe Paniagua León, Luis Enrique Paniagua León y María Cristina Paniagua León, contra el Auto de Vista Nº 523 de 18 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre colación, inventario, división y partición de herencia, seguido por Arminda Pinto Mendoza Vda. de Paniagua, en contra de Jorge Enrique, José y Nancy Paniagua Saiquita, y otros, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 730 a 740 vuelta, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró probada la demanda de fojas 59 a 61, sin costas y en consecuencia dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición, de los siguientes inmuebles en la porción que de acuerdo a ley les corresponde a los herederos Arminda Pinto Vda. de Paniagua, en su calidad de cónyuge; Jorge Enrique, José y Nancy Paniagua Saiquita, Luis Enrique, Carlos Felipe y María Cristina Paniagua León en su calidad de hijos; coherederos por representación directa del premuerto Carlos Paniagua Saiquita y Pablo Alejandro y Julia Mónica Paniagua Dencker y Coherederos Romina, Liliana y Alcides Castedo Paniagua que suceden por representación en línea directa de la premuerta Elena Paniagua de León Castedo: Inmueble ubicado en barrio Equipetrol U.V. 33 Mza 25, inscrito en Derechos reales bajo la partida computarizada Nº 010029913; lote de terreno ubicado en el pueblo de Buena Vista, inscrito en derechos Reales bajo la partida computarizada 010350570; los alquileres del inmueble ubicado en el barrio Equipetrol, U.V. 33 Mza. 25, en la suma de $us 500 mensual, debiendo practicarse la liquidación pertinente. Dispone también que los herederos estaban obligados a colacionar de acuerdo al siguiente detalle: José Paniagua Saiquita, la suma de $us 40.000; Nancy Paniagua Saiquita de Vargas, la suma de $us 45.000; Jorge Enrique Saiquita la suma de $us 137.500; Pablo Alejandro y Julia Mónica Paniagua Dencker por representación directa del premuerto Carlos Paniagua Saiquita, la suma de $us 179.516; Enrique Paniagua León, la suma de $us 30.000 y María Cristina Paniagua León, la suma de $us 30.000 y Edith Paniagua León, la suma de $us 30.000.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 523 de 18 de octubre de 2008, de fojas 847 y vuelta, anula el auto de concesión de apelación, de fojas 797(antes 793) y disponiendo que el Juez a quo se someta estrictamente a lo determinado en el auto de 23 de diciembre de 2006, de foja 783 (antes 779).
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 857 a 858 vuelta, Arminda Pinto Mendoza Vda. de Paniagua, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma y por memorial cursante de fojas 861 a 862 vuelta, Carlos Felipe Paniagua León y otros interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias de los Recursos de Casación.- En el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Arminda Pinto Mendoza Vda. de Paniagua, se denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas adjetivas, soslayando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el auto dictado por el Juez a quo que acepta el doble desistimiento a favor de Pablo Paniagua Dencker, Alejandro Paniagua Dencker y Julia Mónica Paniagua Dencker y de estos a favor de su persona, conforme lo previene el articulo 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter de sentencia y que no favorece a los otros sujetos del proceso que no forman parte del convenio ni son favorecidos por el desistimiento, y afirma que el Tribunal ad quem habría vulnerado dichas disposiciones legales, la igualdad de las partes, la seguridad jurídica, al determinar que es innecesario entrar a conocer y resolver los recursos de apelación; añade que la transacción igualmente no puede beneficiar a quienes no corresponde como lo prevé el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que se case el Auto de vista o se anule la sentencia ordenando al juez a quo dictar nueva resolución.
El recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por Carlos Felipe Paniagua León, contiene términos idénticos al recurso de casación de Arminda Pinto Mendoza Vda. de Paniagua, precedentemente compendiado.
2. Contestación a los Recursos de casación.- Mediante escrito de fojas 868 a 873, Edgar Juan Gómez Claros, en representación de José, Nancy y Enrique Paniagua Saiquita, contesta a los recursos de casación pidiendo que sean declarados improcedentes o infundado.
32. Fundamentos del Fallo.- En primer término corresponde efectuar el juicio de procedencia de los recursos. En este orden, y refiriéndonos al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Carlos Felipe Paniagua León, Luis Enrique Paniagua León y María Cristina Paniagua León, se observa que dichos recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, razón por la cual no pueden interponer recurso de casación pidiendo nada menos que se anule dicha sentencia, pues en la legislación Civil boliviana no se halla permitido el salto de instancia conforme se infiere de lo previsto en los artículos 272-1) y 262-2) del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual dicho recurso deviene en improcedente.
Con relación al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Arminda Pinto Mendoza Vda. de Paniagua, corresponde puntualizar que el mismo no se halla comprendido en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho recurso se encuentra presentado dentro del plazo legal, la recurrente ha intervenido en las instancias, apeló de la sentencia, y el Auto de Vista impugnado es anulatorio y por lo mismo comprendido en el inciso 2) del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 2 del artículo 258 Ídem, corresponde precisar que siguiendo el entendimiento jurisprudencial establecido por esta Sala en el Auto Supremo Nº 200 de 6 de junio de 2014, debemos precisar que el marco del nuevo orden constitucional el rol de los jueces en el resguardo y respeto de tales derechos fundamentales, es aún más activo, pero también es no ritualista ni rigorista, de tal manera que abandonando la concepción formalista debe asumir una concepción informalista, pues, por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
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