Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 329/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.329/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 237 a 238 y de casación de fs. 246 a 251, interpuestos por Alfredo Nemesio Pampa Quispe en representación legal de la empresa Radio Taxi Tricolor S.R.L.; y, Roxana Melanea Camacho Pacheco respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 6/14 de 27 de enero de 2014 de fs. 230 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda laboral de pago de beneficios sociales instaurado por Roxana Melanea Camacho Pacheco contra Radio Taxi Tricolor S.R.L., el Auto de 3 de junio de 2014 que concedió ambos recursos a fs. 255, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº “176/2012” de 6 de septiembre de 2013 (fs. 204 a 209), declarando probada en parte la demanda de fs. 26 a 27, subsanada a fs. 31, con costas, disponiendo que la empresa demandada Radio Taxis Tricolor S.R.L. de propiedad de Alfredo Nemesio Pampa Quispe cancele a la demandada la suma de Bs.9.907.74.- (nueve mil novecientos siete 74/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldo de 11 días de diciembre de 2008, aguinaldo, bono antigüedad, además de la multa del 30%.
En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 211 a 213 y 215 a 218, por Auto de Vista Nº 6/14 de 27 de enero de 2014 (fs. 230 a 232), se confirmó la Sentencia Nº “176/2012”, de fs. 204 a 209. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en los siguientes términos:
1) La empresa Radio Taxi Tricolor S.R.L. representada legalmente por Alfredo Nemesio Pampa Quispe, interpone recurso de nulidad, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante de fs. 237 a 238.
Que, el tribunal de alzada lejos de interpretar la norma laboral, simple y llanamente basa sus fundamentos respecto a las apelaciones de las partes en conflicto laboral, mismo que vulneró el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Que, la ley laboral en ninguno de sus artículos, menciona de manera expresa para que la reanudación del contrato laboral esté vigente, obligatoriamente debe ser de conocimiento del trabajador o trabajadora para efectos de hacer valer sus derechos, por esto, el contrato puede ser verbal, de ahí que para la reanudación del contrato laboral, no es prescindible la notificación expresa en la persona del trabajador.
En este sentido, respecto a lo manifestado sobre la extensión de un nuevo memorando a la parte demandada: “No haya sido de conocimiento de la actora, mediante su firma y rúbrica”, debió ser entendido como una mera opinión de carácter subjetivo.
Que, el fallo impugnado sostuvo como causal de retiro, la relación sentimental que existió entre la actora y el demandado, mismo que no se encuentra previsto en la norma laboral, incurriendo el tribunal de alzada en error de hecho, sin valorar lo establecido por los arts. 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, respecto al art. 6 de la Ley General del Trabajo; por cuanto, los memorandos de: “DESPIDO” y consiguiente “SE DEJA SIN EFECTO”, demostraron que el ahora recurrente, no tuvo la menor intención de disponer su despido y/o retiro injustificado; por el contrario, el último de estos, dejó sin efecto el primero, permitiendo la continuidad del trabajo y posteriormente, que la actora se haya retirado debe ser entendido como un acto de retiro voluntario. En este sentido, el entendimiento sobre el principio de seguridad jurídica, de la Sentencia Constitucional Nº 1517/2010-R de 11 de octubre.
Consiguientemente, no existió retiro injustificado y/o intempestivo, considerando que no se valoró de manera justa todas las pruebas de descargo en su amplio contexto, puesto que, el Código Procesal del Trabajo no contiene normativa específica en cuanto al trámite y requisitos que debe contener un recurso a través del art. 252 del citado cuerpo legal.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, emita el auto supremo anulando obrados, por haberse advertido infracciones a las leyes laborales.
2) Asimismo, de fs. 246 a 251, cursa recurso de casación en el fondo interpuesto por Roxana Melanea Camacho Pacheco, expresando:
a.- Que, sobre el sueldo promedio indemnizable como base para el cálculo de la liquidación denegada por el Tribunal de apelación, éste resolvió indicando que no amerita mayor argumento que el cálculo de la liquidación sea realizado en base a los tres últimos salarios, siendo el sueldo referido de la actora de Bs.900.- (novecientos bolivianos). Al respecto, este argumento vulneró de forma flagrante el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, puesto que, tanto el juez a quo como el tribunal de segunda instancia, tienen no solo la facultad, sino el deber de conceder los conceptos que se hayan omitido reclamar en la demanda y se escude en el hecho de que en la demanda se habría inscrito solamente el sueldo del haber básico, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables, contradiciendo de esta manera, el art. 48.I de la Constitución Política del Estado.
En este mismo sentido, se demostró como bien refieren la Sentencia “Nº 176/2012” y Auto de Vista Nº 6/14, que la actora trabajó en radio Taxis Tricolor por 3 años, 7 meses y 27 días, correspondiendo la aplicación del art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 al haber sobrepasado el periodo de dos años de antigüedad, es decir, se bebió incrementar el 5% de los tres salarios mínimos al haber básico y tomar ese monto como base para el cálculo de su liquidación, en concordancia con los arts. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1940 y 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940; por lo que, se demostró que esta figura está compuesta por el haber básico y todos los pagos que se hicieron y fueron parte de lo percibido por el trabajador.
Asimismo, se transgredió el principio protector del trabajador en su vertiente de aplicación de la norma más favorable y el de la condición más beneficiosa para el trabajador, cuando el tribunal de apelación solo hizo referencia al art. 19 de la Ley General del Trabajo, dejando de lado el art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 antes citado.
b.- Que, respecto a la compensación de vacaciones por las gestiones 2010 y 2011 denegadas por el tribunal de apelación, éste, indicó que la actora reconoció el pago de Bs.200.- (doscientos bolivianos) mediante declaración de fs. 180 realizada por Antonia Ayala Limachi; de la misma manera, citó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece la prohibición de la acumulación de vacaciones o en su caso, por acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleado.
Que, sobre la gestión 2010, la actora recibió el pago de Bs.200.- por concepto de vacación, resultando el mismo parcial, al ser lo correcto Bs.450.- (cuatrocientos bolivianos) por 15 días hábiles, conforme lo establecido por el art. 44 de la Ley General del Trabajo, no pudiendo simplemente establecer el tribunal de segunda instancia el pago único de ese remanente, denotando una errónea valoración de la prueba de derecho, al no cubrirse el total, resaltando una violación al art. 167 del Código Procesal del Trabajo, relativa a que la confesión en materia laboral es expresa y divisible, coincidente con el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Que, igualmente existe una errónea aplicación de la ley, cuando el tribunal ad quem estableció que las vacaciones no pueden ser acumuladas salvo acuerdo entre empleado y empleador, sin considerar los aspectos conexos establecidos en esta normativa, debiendo demostrar conforme el principio de inversión de la prueba establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el pago de las vacaciones por las gestiones 2010 y 2011, mediante la presentación del acuerdo de acumulación, circulares, notas o memorandos que acrediten la otorgación, compensación o postergación.
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