Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 329/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Santa Cruz 104/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Félix Enrique Pérez Ramos
Delito : Violación Niño, Niña y Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 531 a 538 vta., Félix Enrique Pérez Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 238 de 19 de noviembre de 2013, de fs. 524 a 528, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao contra él recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis con las Agravantes previstas en los incs. 2) y 4) del art. 310, todos ellos del CP, condenándole a la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376), resuelto por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero (465 a 469 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio el Auto de Vista (fs. 474 a 479); asimismo, fue nuevamente dejada sin efecto por Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre (fs. 509 a 518); en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista (fs. 524 a 528), que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 531 a 538 vta.) y del Auto Supremo 029/2016-RA- de 19 de enero (fs. 735 a 739), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, que estable la necesidad de celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida a fin de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación, aspecto que no aconteció en la emisión del Auto de Vista recurrido, pues si bien el Tribunal de alzada en atención a lo previsto en el Auto Supremo 14/2013-RRC, emitió nueva resolución, sin embargo, previo a dicho cumplimiento no se consideró que los Vocales suscribientes de la Resolución recurrida no son los mismos que estuvieron en la audiencia de fundamentación de su recurso incurriendo en contradicción al precedente citado así como los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005 y 565 de 1 de octubre de 2004.
2) El Tribunal de alzada en la página 8, penúltima página del Auto de Vista recurrido, hubiese señalado que, en cuanto a su recurso de apelación restringida pese a lo ampuloso del mismo, este no cumplió con lo previsto en el art. 408 de CPP, al no haber efectuado la cita concreta de leyes que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, ni cual la aplicación pretendida, en consecuencia, a decir del recurrente este era el razonamiento del Tribunal de alzada lo que correspondía era aplicar el art. 399 del CPP, que manda a otorgar un plazo para subsanar el recurso, en consecuencia se actuó en contradicción a lo señalado en el Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, mismo que se pronunció sobre la problemática planteada.
3) Invocando los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre, 317/2012 de 30 de octubre y 368/2012 de 5 de diciembre, referidos a la incongruencia omisiva y falta de fundamentación, el recurrente denuncia que pese a haber identificado claramente en el punto I, incisos a, b y c de su recurso, la vulneración de derechos fundamentales, siendo estos el derecho a la igualdad procesal, derecho al juez natural y el derecho a la libertad probatoria, el Tribunal de alzada tan solo se hubiese pronunciado en el último párrafo de la Resolución recurrida sin la debida fundamentación señalando simplemente que no se solicitó su saneamiento oportunamente o en su caso efectuando conclusiones de ellas sin expresar por qué y cómo se llega a ese convencimiento, argumentos que resultan ilegales, pues no sería evidente que no haya efectuado la reserva de apelación, pero peor aún se debe tomar en cuenta que en el caso de denuncias de defectos absolutos ni siquiera es necesaria la reserva de apelación como lo mal interpreto el Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 429/2015-RA-L de 29 de junio, cursante de fs. 767 a 769, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos con los agravios identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 33/2011 de 16 de agosto, cursante de fs. 337 a 354, Félix Enrique Pérez Ramos, habría abusado sexualmente a su hijastra Eva Fátima De Souza Pinto desde que tenía 11 años de edad, como conclusión al que llegó el Tribunal de Sentencia, como primer hecho probado, misma que emerge de las declaraciones testificales de cargo Zinaida L. y Dra. Ana Damao, Eva Fátima De Souza Pinto, Lic. Analie Coronado López y Dra. Ana Catherine Ramírez Gamón, de las pruebas documentales y periciales, que fueron producidas e incorporadas al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales, halló probado de manera cierta, indubitable e inobjetable que la menor Eva Fátima De Souza Pinto, fue abusada sexualmente por su propio padrastro Félix Enrique Pérez Ramos, desde cuando la menor tenía 11 años de edad.
Teniéndose como segundo hecho probado, que el imputado, abusó sexualmente de la referida menor, a sabiendas que abusaba de su propia hijastra, en uso pleno de sus facultades mentales.
Así se coteja, como tercer hecho probado, que a consecuencia de los abusos sexuales sufridos por la menor, quedó con traumas psicológicos, conclusión que emerge de la declaración de la testigo-víctima, así como de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Lic. Analie Coronado López; declarando al imputado autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescencia, previsto el art. 308 bis, del CP, incluido el art. 3 de la Ley 2033, con agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2) y 4) del CP.
Condenando al imputado a 20 años presidio, sin derecho a indulto planteando el recurso de apelación contra esta resolución.
II.2. De la Apelación Restringida, Resolución de alzada y Autos Supremos.
Notificado con tal determinación, Félix Enrique Pérez Ramos, planteó apelación restringida (fs. 364 a 376) denunciando:
1. Defectos procesales referidos a la i) exclusión de prueba con intervención de oficio del Tribunal, sin que hubiera sido solicitada en la fase de los incidentes, de la testigo “PATRICIA CANDY”; ii) la denegación de determinación de los puntos para la prueba pericial que ofreció la pericia psicológica del entorno familiar incluida su persona; y, iii) a la designación ilegal de Consultores Técnicos, para la realización de la pericia, que según el art. 207 del CPP, los consultores deben ser propuestos por las partes; vulnerando el derecho a la igualdad, derecho a la defensa, derecho a la imparcialidad, derecho a la libertad probatoria y derecho al juez imparcial, previstos en los artículos 116-II, 120 de la Constitución Política del Estado, 3, 5, 12 y 171 del CPP.
2. Contradicciones en la fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 5) del CPP, por la existencia de contradicciones en la Sentencia, en cuanto refiere a los hechos probados.
3. Valoración defectuosa de toda la prueba de descargo, defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6) del CPP.
Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446 vta.), por el que declaró admisible y procedente la apelación restringida, consiguientemente anuló la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Contra el citado Auto de vista, la acusadora particular, formuló recurso de casación (fs. 450 a 455), resuelto mediante Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 135 de 14 de junio de 2012, a fin de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
En cumplimiento de la doctrina legal del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pasó a resolver la apelación restringida mediante Auto de Vista 44 de 20 de marzo de 2013 (fs. 474 a 479), declarándolo improcedente, por lo cual el imputado Félix Enrique Pérez Ramos, formuló recurso de casación, mereciendo la emisión del Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es menester destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione.”
II.3. Último Auto de Vista 238 de 19 de noviembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando, consecuentemente la sentencia apelada, con los siguientes razonamientos:
En el primer considerando, se coteja la relación de los hechos denunciados como defectos procesales, amparando su apelación en lo previsto por los arts. 169 inc. 3), 407, 408 y 370 incs. 5) y 6) del CPP.
Del Considerando dos, se advierte que tanto el Ministerio Público, la parte querellante y como la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, se apersonaron y contestaron el recurso de casación.
Así en el considerando tres, refirió que argumentos sobre la finalidad de la acción penal como poder jurídico es el que persigue la averiguación del hecho que se presume delictivo, así como su juzgamiento y la imposición de una pena.
Por otro lado, en el considerando cuatro señaló que: “que en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, la prueba lícitamente obtenida deberá versar sobre la existencia del hecho delictuoso y las circunstancias que lo califiquen agraven o atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad y la extensión del daño causado, por lo que todo elemento probatorio deberá relacionarse con los extremos: objetivo o sea la existencia del hecho y subjetivo que se dirija a relacionar al acusado en la participación delictiva o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso, la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello, se conoce como pertinencia de la prueba.” (sic).
Para en el considerando cinco, transcribir en parte el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que estaría referido a que la apelación restringida no es el medio para revalorizar o revisar cuestiones de hechos de los jueces y tribunales inferiores.
Cotejándose en el considerando seis, que señaló: “…con relación a la denuncia del recurrente que el Tribunal 2º de Sentencia en lo Penal de la Capital habría incurrido en el defecto previsto en el inc. 5) del Art. 370 del CPP., no es cierto ni evidente, ya que el Tribunal inferior ha motivado y fundamentado su fallo judicial conforme lo manda el Art. 124 de la Ley 1970, ha realizado una adecuación correctas de la conducta antijurídica del acusado dentro de los alcances del Art. 308 del Código Penal y con las agravantes correspondiente, es así que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el Art. 124 del CPP…” concluyendo que el fallo judicial contiene los motivos de hecho y de derecho y que habría basado su decisión y otorgándoles valor probatorio a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación completa del hecho especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentos fácticos, el Tribunal inferior explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta del acusado se habría adecuado al tipo penal acusado de violación agravada, y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como suficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la culpabilidad del acusado, llegando a la conclusión definitiva de que el acusado Félix Enrique Pérez Ramos es culpable del delito acusado de violación agravada.- Además se evidencia que la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, ya que en cuanto a la valoración de las pruebas (art. 370 inc. 6) se evidencia que el Tribunal inferior ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, toda vez que ha valorado las pruebas de cargo y de descargo desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; en ese entendido se evidencia que el Tribunal inferior ha establecido con exactitud cuándo o en qué fecha se habría producido la primera violación o abuso sexual, además se ha demostrado el hecho principal de violación agravada que hace adecuar la conducta del acusado dentro de los alcances del Arts. 308 Bis, párrafo primero con relación al 310 incs. 2) y 4) del Código Penal, además se ha establecido las pruebas en las que se basó el Tribunal inferior para establecer que la primera violación se habría producido cuando la víctima tenía la edad de 11 años, de lo que resulta que la sentencia es correcta y no es contradictoria; también se valoraron correctamente las declaraciones testificales de los ciudadanos Francis Vaca Terrazas, Susana Faldin Peña, Julio Cesar Roca Mercado, Maida Cleila Saucedo Mindani, Lina Calderón Padilla, Aldo Omar Flores Crespo, Aldo Omar Flores Crespo, Verónica Inochea Pinto de Lemcke, Welinton Gomes Da Silva…” (sic), refiriendo que el procedimiento penal no le permite al Tribunal revalorizar dichas pruebas testificales, que simplemente se abocará a verificar si dichos testigos han sido presentados e insertados conforme a procedimiento y que no exista ningún defecto de procedimiento, ya que la valoración corresponde al Tribunal de mérito por la inmediatez y la oralidad, concluyendo que el Tribunal inferior se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas que fueron fundamentales a efectos del esclarecimientos de los hechos acusados, en previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, en el entendido de que esos hechos delictivos y antijurídicos se encuentran corroborados por la declaración informativa de los testigos de cargo, la entrevista psicológica y el Certificado Médico Forense. Refiriendo también que otro aspecto que demuestra la violación es la declaración de la propia víctima corroborada por la perito en Psicología, de los que se habría establecido que el imputado Félix Enrique Pérez Ramos es autor del ilícito endilgado a su persona.
Del considerando siete, refiere: “…podemos verificar que la sentencia se basa en pruebas que han sido debidamente valoradas, descritas en el inc. 6) del Art. 370 del CPP., aspecto cierto y evidente, por cuanto el Tribunal 2º de Sentencia en lo Penal de la Capital al dictar el fallo judicial apelado de fs. 337 a 354, procedió en forma correcta é interpretó correctamente los alcances del Art. 359 inc. 2) del citado cuerpo de leyes relativo a las normas de deliberación y votación con relación a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del acusado, ya que el Tribunal inferior ha basado su sentencia en pruebas físicas, documentales, testificales y periciales que muestran la realidad de los acontecimientos a que se refieren la acusación formal y acusación particular.” (sic).
Asimismo, en el considerando ocho, por un lado refirió: “…las pruebas presentadas por el Ministerio Público aún tienen suficiente consistencia y eficacia probatoria para individualizar al acusado, ya que cumple con el voto previsto en los Arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP…” (sic); y por otro: “ si bien la defensa ha presentado las pruebas de descargo para tratar de destruir la acusación fiscal, sin embargo debe tenerse presente que la prueba de cargo corresponde al acusador fiscal y particular, situación que el Tribunal inferior tuvo en cuenta a tiempo de dictar la sentencia condenatoria, cumpliendo con lo establecido por los Arts. 71, 171 y 172 del CPP.” (sic), concluyendo sobre este punto que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior es correcta y refleja la realidad de los hechos, y que habría valorado debidamente.
Asimismo, en la última parte del considerando ocho, el Tribunal de alzada refirió: “…el acusado a tiempo de presentar su apelación restringida de fs. 364 a 376, pese a lo ampuloso de su memorial, no ha cumplido con las condiciones exigidas por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408.-” (sic).
Del último considerando, se coteja: “…en cuanto a la declaración del médico forense, tenemos que éste en su intervención conformó el hallazgo del himen de la víctima que mostraba los rasgos de penetración y abuso sexual, y con referencia al aspecto de ‘desgarro de data antigua’” (sic), haciendo alusión a:” la Psicóloga Lic. Analie Coronado, fue la profesional que se encargó de recoger y evaluar el testimonio de la víctima () en sus conclusiones expresa que la víctima Eva en su testimonio relata haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro Félix Enrique Pérez, y que en su testimonio se pudo detectar indicadores de violencia que guardan relación con las investigaciones científicas sobre la materia;…” (sic), concluyendo que, no existen los defectos referidos a la supuesta exclusión de prueba con intervención de oficio del Tribunal de juicio, además de señalar que la testigo “Carla veizaga” (sic), no tiene relevancia alguna; asimismo, que con relación a la designación de los Consultores Técnicos, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad jurídica, derecho a la defensa, a la imparcialidad, derecho a la libertad probatoria, sosteniendo que el imputado tomó conocimiento pleno de todos los actos de la investigación desde el inicio del proceso penal y no ha activado su derecho de defensa en cada fase que le correspondía hacerlo, dejando precluir su derecho, declarando admisible e improcedente la misma, confirmando la sentencia apelada.
El mencionado Auto de Vista, motivó la interposición del recurso de casación objeto del presente análisis.
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