Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 329
Sucre, 5 de octubre de 2016
Expediente : 122/2016-A
Demandante : Mary Veizaga Soleto
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 106, interpuesto por Mary Veizaga Soleto, contra el Auto de Vista Nº 121 de 7 de abril de 2015 cursante de fs. 102 a 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 110 a 113; el Auto de fs. 119, que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 77-A de 27 de abril de 2016 que admite el recurso de fs. 128; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
La Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto del SENASIR emitió la Resolución Nº 0011909 de 12 de diciembre de 2013 (fs. 52 a 54), por la que resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez a favor de la asegurada Mary Veizaga Soleto y dispuso que la oficina de Revisión de Rentas determine el monto indebidamente, así como la Unidad de Asesoría Legal proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado. (sic.)
I.1.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de Mary Veizaga Soleto (fs. 61), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 564/14 de 2 de julio (fs. 80 a 82), resolvió confirmar la Resolución Nº 0011909 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 48 a 50, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por considerar que la misma se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.3 Auto de Vista
En virtud al recurso de apelación deducido por Mary Veizaga Soleto (fs. 87 a 88), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 121 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 102 a 103, confirmó en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 564/14 de 2 de julio, sin costas en aplicación del art. 39 la Ley Nº 1178, bajo el argumento central de que el recurso de apelación no fue debidamente fundamentado en base a los agravios sufridos, no existir una exposición adecuada de los errores de hecho y derecho del fallo aplicados por el Tribunal de Primera Instancia, omisiones que impedirían la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, para resolver el recurso de apelación planteado.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 106, interpuesto por Mary Veizaga Soleto, quien denuncio violación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no justificar en que norma legal se basa el auto de vista impugnado. Denunció también violación del art. 3 de la Resolución Ministerial 497 de 7 de septiembre de 2005, violación al principio de favorabilidad con vulneración al art. 116 de la Constitución Política del Estado; señaló que el auto de vista vulneró el principio de informalismo como un derecho a favor del administrado el que se encuentra en el art. 4 de la Ley 2341 y finalmente denunció vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la impugnación, toda vez que considera que el recurso de apelación se encuentra debidamente fundamentado.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 121 de 7 de abril de 2015, y ordene al Servicio Nacional del Sistema de Reparto la Rehabilitación de su Renta Básica de Vejez ilegalmente suspendida.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 110 a 113, Olga Duran Uribe, Verónica Ardaya Miranda y Brenda Erika Siñani Rojas en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, respondieron al recurso de casación, señalando que no existe violación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el Tribunal baso su decisión en la normativa contenida en los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil; señaló además, que no existe violación al art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 497 de 7 de septiembre, tomando en cuenta que el recurso fue firmado por su abogado y presentada en oficinas del SENASIR, y que el Auto de Vista basa su decisión en la falta de fundamentación del recurso y no así en la forma de presentación; indicó que, no existe vulneración al principio de favorabilidad e informalismo, toda vez que, la justicia ordinaria no puede basar sus decisiones en la normas administrativas ya que dichos principios solo se aplica en los proceso administrativos; manifestó también que, no existe vulneración al principio de acceso a la justicia, en vista de que la recurrente tuvo acceso a la tutela al presentar los recurso de impugnación correspondientes y si el recurso de apelación fue rechazado es por negligencia de la apelante al no fundamentar sus agravios, por lo que solicito se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista Nº 121 de 7 de abril de 2015, y sea con las formalidades de ley.
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