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TSJ

AS/0329/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 329/2016.

Sucre, 20 de septiembre de 2016

Expediente: SC-CA.SAII-LP.434/2015.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 169 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista Nº 94/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 162 a 163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones que sigue Roberto Rubín de Celis Rocha contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 173 a 175, el auto de fs. 176 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:

Que, dentro del trámite administrativo de Compensación de Cotizaciones, iniciado por Roberto Rubín de Celis Rocha, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 5465 de 15 de agosto de 2014 a fs. 51, otorgando en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 39,069, que arroja la suma de Bs. 2.591,07.- (dos mil quinientos noventa y uno 07/100 bolivianos), que previa aceptación del solicitante, será válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación

Notificado con la referida resolución, el solicitante presentó recurso de reclamación de fs. 140, resuelto por la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 0922/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 145 a 147, que confirmó la Resolución Nº 5465 de 15 de agosto 2014 a fs. 51, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3 Auto de Vista

La referida resolución motivó que el solicitante Roberto Rubín de Celis Rocha, presente recurso de apelación por escrito de fs. 153 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 094/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 162 a 163, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 922/2014 de 31 de 3 diciembre y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR efectúe una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Roberto Rubín de Celis Rocha en base a toda la documentación adjunta en el expediente y en observancia a las consideraciones de dicha resolución.

I.2 Motivos del recurso de casación

El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Juan Edwin Mercado Claros, formule recurso de casación en el fondo de fs. 165 a169, en base a los siguientes argumentos:

Que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en mala aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque si bien esta norma establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, no es menos evidente que la señalada disposición legal regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones, que de acuerdo al art. 18 del referido decreto, nos remite a los arts. 13, 16 y 17, lo cual corrobora su no aplicación a la compensación de cotizaciones.

Prosigue señalando, que en el caso de autos no se certifican los periodos reclamados 04/87 a 09/89, debido que no se cuenta con documentación en el área de certificación CC y sobre todo considerando que estos periodos fueron administrados por los ex fondos complementarios, por lo que tendrían que ser certificados mediante planillas cursantes en el Fondo Complementario que acrediten aportes a largo plazo, deduciendo de la documentación que el asegurado solamente aporto al seguro a corto plazo y no así para el seguro de largo plazo, por lo que no corresponde reconocer los mismos, en cumplimiento al art. 24 de la Ley Nº 025 de 10 de diciembre de 2010 en concordancia con el art. 1 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, que refieren: “la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recurso del TGN y la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”. Lo que equivale a decir que si no se cuenta con las planillas que demuestren los aportes realizados por el solicitante no se puede certificar, además que el art. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) Nº 022 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 65, establecen los requisitos para tener derecho a la Compensación de Cotizaciones, aspecto que no habría cumplido el solicitante, porque la documentación aparejada no demuestra que el mismo realizó aportes a largo plazo, por lo que el tribunal de alzada debió atenerse a la verdad formal y limitar su decisión al contenido del expediente y no vulnerar el principio de verdad material previsto en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 30. 11 de la Ley del Órgano judicial y el 45. IV de la Carta Magna que si bien establece el derecho a la jubilación, pero debe ser en base a aportes efectivos, que según el trabajo técnico jurídico, social y económico se evidenció que no existen los aportes del solicitante que hagan viable su reconocimiento.

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Criterio

"... los argumentos del Ente Gestor no son evidentes, no tienen sustento legal para negar los aportes realizados por el asegurado, porque precisamente por efecto de la norma acusada (art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004), corresponde el reconocimiento de los aportes efectuados por el trabajador como acertadamente determinó el tribunal de apelación al emitir el auto de vista, que también se sustenta en la correcta valoración de las normas constitucionales y legales que rigen en la materia, el derecho a la jubilación es un derecho fundamental y emerge de los aportes que realizó el trabajador durante su vida laboral, no es del Estado, derecho que por su naturaleza y finalidad es irrenunciable, imprescriptible, inembargable, lo quiere decir que nadie puede gozar de ello, sino el asegurado mientras viva, actuar en contrario está totalmente al margen de la ley".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2016AS/0329/2016Fuente oficial