Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 329/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017
Expediente : Potosí 43/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Iván René Rodríguez Mejía
Delito : Violencia Intrafamiliar
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 223 a 226, Iván René Rodríguez Mejía, interpone recurso de casación, impugnando el “Auto de Vista 43/2012” (sic); sin embargo, de la revisión del proceso se entiende que se interpone el recurso contra el Auto de Vista 39/2016 de 3 de octubre, que cursa de fs. 212 a 213 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Andrés Pérez Maita y Jorge Oscar Balderrama Berrios, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Janeth Vera Ríos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 32/2016 de 7 de junio (fs. 166 a 170), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Iván René Rodríguez Mejía, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima, además de la reparación de daños a favor de la víctima, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 179 a 181 vta.), resuelto por Auto de Vista 39/2016 de 3 de octubre, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 57/2017-RA de 24 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable, indicando que en la apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, donde habría indicado claramente los puntos de error de la Sentencia y cuáles son las observaciones al tipo penal por el cual se lo condena, menciona que la Sentencia sería incongruente al admitir que no posee los suficientes elementos de prueba, pero a pesar de eso le habría condenado; aspecto que, hubiese sido confirmado por el Auto de Vista. Alega que el Tribunal de alzada tenía la obligación de advertir cómo la conducta del imputado se subsume al tipo penal, además cual sería el daño ocasionado; sin embargo, este aspecto no fue fundamentado por el Tribunal de alzada vulnerando así el art. 124 del CPP, el debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica causándole así indefensión, por lo que correspondía al Tribunal Ad quem anular la Sentencia y disponer el reenvío, pero al no haber obrado de esa forma, tendría que anularse el Auto de Vista, finalmente menciona que no se hubiese valorado de manera debida la prueba y menos se habría fundamentado la misma.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 57/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 235 a 237, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente Iván René Rodríguez Mejía, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2016 de 7 de junio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Iván René Rodríguez Mejía, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación de daños, al concluir previa referencia al art. 272 Bis del CP, lo siguiente: “Que conforme al tipo penal descrito, se colige que en el caso de autos el imputado Iván René Rodríguez Mejía, el día 20 de octubre de 2013, a las 8 de la noche aproximadamente, en circunstancias en que ambos vivirán en ese domicilio de calle Fortunato Gumiel Nº 15 todavía como esposos, domicilio en el cual se encontraban solos los dos junto a su pequeña hija con problemas de salud, consiguientemente, sin testigos, es que debido a los problemas conyugales que atravesaban ambos, es que el acusado precisamente debido a esos problemas es que le llega a golpear a la víctima, propinándole dos golpes en la cara, dos patadas en la pierna y puñetes en sus brazos, pero que no llegó a sangrar, pues no le dio puñetes en la nariz y después de golpearla el acusado se fue y que debido a estos golpes es que se produjo lesiones físicas, comprobadas por el médico forense al día siguiente en horas de la tarde, quien previo examen y diagnóstico, corrobora la existencia de estas lesiones, diagnosticando tumefacción a nivel malar lado derecho, equimosis a nivel del muslo derecho región externa de 40 y 60 mm de diámetro. Consideraciones médico-legales, las lesiones han sido ocasionadas por contusión traumática en forma directa., otorgándole una incapacidad de 6 días, certificado que data de fecha 21 de octubre de 2013.
De lo que se colige, que evidentemente esta conducta del imputado es reprochable penalmente, acomodando su conducta al tipo penal de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 Bis del CP, en sus numeral 1), que se refieren a que el imputado siendo cónyuge de la víctima, consiguientemente el día del hecho esposos entre sí, se aprovechó que la víctima se encontraba en estado de total vulnerabilidad al ser mujer y en consecuencia no poderse defender al estar sola en su casa sin testigos que puedan presenciar, menos defenderla, considerándose en consecuencia como delitos de silencio, tipo penal introducido por la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013, siendo su participación de dicho imputado en el presente hecho, como único autor de principio a fin, hasta lograr su objetivo final, cual es de haberla lesionado físicamente, tal como previene el art. 20 del CP, conforme a lo fundamentado jurídicamente líneas arriba.” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte imputada.
El imputado entre otros motivos de apelación, argumentó que el Juez de Sentencia había establecido como hechos probados que, existe el hecho de violencia y la relación de familia; sin embargo, la propia pericia psicológica lo había eximido de responsabilidad, al señalar que no existe daño psicológico, conclusión que no había sido objetada, sumado a ello no existiría prueba que corrobore la acusación, pues no se había probado la participación de sus hijas frente a la supuesta agresión de su cónyuge, intervención de la supuesta testigo ni la llamada a radio patrulla 110, por lo que considera que se vulneraron los arts. 173 y 124 del CPP, porque a decir del apelante no puede realizarse una simple relación de hechos contados únicamente por la víctima, los cuales no se encontrarían corroborados por medios técnicos, testigos oculares, pericias médicas o psicológicas y respecto a ésta última el propio Juez había admitido que no es útil al proceso, tampoco existiría informes policiales que demuestren la conclusión del investigador y no se había realizado inspección ni reconstrucción.
El referido recurso fue observado por auto de 23 de agosto de 2016 (fs. 203), emitido por el Tribunal de apelación, que señaló que si bien en el recurso de apelación se alegó la existencia de defectos de sentencia; éstos no serían precisos ni claros conforme lo previsto por el art. 370 del CPP, por lo que ordenó que el apelante precise los defectos de Sentencia de manera separada, indicando la aplicación que pretendía conforme lo previsto por el art. 408 del CPP; a cuyo fin, le otorgó el plazo previsto por el art. 399 de la norma adjetiva penal.
Por memorial presentado el 31 de agosto del 2016 (fs. 206 a 208), el apelante cumplió lo observado argumentando que:
1) La norma habilitante para el defecto denunciado es el inc. 1) del art. 370 del CPP, defecto de Sentencia que existiría porque la pericia psicológica no referiría daño psicológico ni secuelas del supuesto hecho, no existirían testigos del hecho juzgado, menos prueba ni descripción activa del imputado, que las primeras hojas de la Sentencia serían simple resumen de la producción de pruebas que no cumple lo previsto por el art. 173 de la norma adjetiva penal, por lo que considera incumplido el art. 124 de la misma norma jurídica y que en Sentencia no se había cumplido con el principio de subsunción; sin embargo, en la Sentencia impugnada en la fundamentación fáctica y probatoria, se establecería que solo es un resumen del contenido de la acusación, pues no se indicaría de qué manera se realizó el acto contra la supuesta víctima y de qué manera se probó la acción del imputado, por ello sostiene el apelante que forzar su participación para subsumir su supuesta conducta al tipo penal acusado, atenta al derecho al debido proceso en su componente de deber de fundamentación, lo que demuestra a decir del recurrente la falta de análisis jurídico del cual dependería la subsunción de su conducta al tipo penal, que no fue probado con elementos suficientes que demuestren su responsabilidad.
2) Denuncia que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues en la fundamentación probatoria, no existe a decir del apelante una valoración integral apoyada en elementos fácticos y normativos, no existiría testigos más que la víctima y la pericia psicológica de la misma no sería creíble, porque no existiría manifestación de la participación del imputado de manera consiente, no existiría informe del investigar del caso, no habría una inspección ocular, no se habría verificado la existencia o inexistencia del hecho, no existirían testigos de cargo ni indicios del hecho, la pericia psicológica indicaría que no existe secuelas del supuesto hecho, que además mostraría el carácter agresivo de la víctima.
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