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AS/0329/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

La parte recurrente alego sobre la integración al proceso de la co - recurrente como litisconsorte pasiva, aludiendo que debió ser considerada como litisconsorte necesario con legitimación activa, para asumir en igualdad de condiciones de defensa sobre sus derechos. Al no haber resuelto el Ad quem c...

Proceso
Anulabilidad de documento.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 329/2018

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: PT – 6 – 17 - S

Partes: José Francisco Arias Palma. c/ Sonia Ramos Villalba y otros.

Proceso: Anulabilidad de documento.

Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, y de fs. 359 a 361 formulado por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales contra el Auto de Vista Nº 51/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 349 a 353, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre anulabilidad de documento de compra y venta seguido por José Francisco Arias Palma contra los recurrentes y otros, la concesión de fs. 373, la admisión de fs. 378 a 380 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia en fecha 18 de junio de 2014 cursante de fs. 239 a 244 vta., declarando Probada la demanda de anulabilidad de contrato de compra venta de bien inmueble, interpuesta por José Francisco Arias Palma en contra de Sonia Ramos Villalba, Roberto Martín Arias Ramos, Paola Karina Arias Ramos, Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez integrada de oficio; disponiendo haber lugar a la anulabilidad de la transferencia y cancelación de la inscripción en ejecución de sentencia. Anulabilidad dispuesta, con todos los efectos retroactivos de ley, asimismo, declara haber lugar al pago de daños y perjuicios, a determinarse en ejecución de sentencia, también declara improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez. Con imposición de costas a la parte perdidosa.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, mereció el Auto de Vista Nº 51/2017 que Confirma la Sentencia; argumentando en lo esencial sobre la citación con edictos, que dicha reclamación se la hizo mediante incidente de nulidad, el mismo que fue rechazado y la resolución no fue impugnada.

Respecto a la audiencia de conciliación los fundamentos expuestos en la audiencia de conciliación no pueden constituir elementos que tengan que ser valoradas en Sentencia. Tampoco representa agravio la existencia de otros coherederos.

Asimismo sostuvo que no se discute el derecho del demandante sobre el bien inmueble ya que solamente observó su inscripción en Derechos Reales.

Con relación a la notificación de la defensora de oficio efectuada en 57 días y no dentro de la 24 horas que provocó indefensión a los co demandados Roberto Martín y Paola Karina de apellidos Arias Ramos, situación que no fue reclamada mediante incidente y recurso alguno, produciéndose consentimiento tácito y su convalidación, lo mismo ocurre con la providencia de 30 de julio de 2012, que por un lapsus se mencionó a otra persona.

Por otra parte, el Ad quem señala que la falta de registro de la declaratoria de herederos no le priva de ejercer su derecho sucesorio. Al no haber participado el demandante en la transferencia de su cuota parte, este tiene la facultad de interponer las acciones correspondientes porque no ha manifestado su consentimiento conforme al art. 452.1) del Código Civil, por lo que es viable la anulabilidad del contrato en consonancia al art. 554.1) del sustantivo civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusaron que en el trámite de declaratoria de herederos José Francisco Arias Palma debió cumplir con los requisitos del art. 643 del Código de Procedimiento Civil ante la existencia de otros coherederos del de cujus, por lo que dicha declaratoria es ilegal, faltando a la verdad material, al no haber sido resuelto por el Ad quem, vulneraron el debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia descritos en los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código Procesal Civil.

2.- Alegaron sobre la integración al proceso de la co - recurrente como litisconsorte pasiva, aludiendo que debió ser considerada como litisconsorte necesario con legitimación activa, para asumir en igualdad de condiciones de defensa sobre sus derechos. Al no haber resuelto el Ad quem conculcaron los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, 265 del Código Procesal Civil, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

3.- Refirieron que la ampliación de la demanda debió dirigirse a los otros copropietarios, hermanos del demandante a quienes no se ha escuchado, si están o no de acuerdo con el documento firmado y ese hecho, no habría sido valorado por el Ad quem, deduciendo que se conculcaron los arts. 265 de Código Procesal Civil y 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

4.- Sustentaron que al no haberse manifestado sobre sus agravios planteados que no fueron resueltos el Tribunal Ad quem conculcaron el debido proceso en su vertiente fundamentación.

Solicita nulidad de obrados hasta el Auto de Vista y se dicte nueva resolución tomando en cuenta sus agravios.

A continuación se detalla el recurso de casación planteada por Sonia Ramos Villalba, de manera ordenada:

En la forma:

1.- Alegó que los Testimonios Poderes No. 720/2010 de 14 de septiembre y 676/2011 de 19 de julio conferidos a los abogados Juan Marcelo Villalpando Montoya y Jesús Vásquez Faracayo, en ninguno de ellos confieren facultades para demandar al comprador del inmueble (Kenny Esteban Enríquez Molina), pese a que el juez hace constar que no otorgaba facultades para demandar, sin embargo el juez dicta auto de admisión contra de los demandados y Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez. Por lo que la participación del comprador es oficiosa, ilegal y en consecuencia nula es la Sentencia y Auto de Vista. Tampoco puede ser subsanable por los arts. 128 y 129 de la Ley Nº 12760, 121 y 124 de la Ley 439, siendo que el juez puede convocar a terceras personas pero jamás a las partes principales, se debió tomar en cuenta los arts. 42 de la Ley 439, 804 del Código Civil y 58 del Código Adjetivo abrogado.

2.- Acusó que el Tribunal Ad quem se pronuncia en base a normas del Código de Procedimiento Civil abrogado y omite interpretar la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 439, sin tener en cuenta la necesidad de vincularlo con las actuales normas adjetivas.

3.- Denunció que la excusa del Vocal Franz Gonzalo Soliz Medrano se lo tramitó con normas de la Ley 439, generando una confusión, que no debiera originar desorientación como se advierte de la interpretación del Auto de Vista.

4.- Manifestó que el Auto de Vista no cumple con la disposición del art. 17 de la Ley 025, relativo a la verificación de actos y advertido de vicios anular los mismos.

En el fondo:

1.- Señaló que la Sentencia recurrida basa su interpretación y resolución en el hecho de haber ignorado la existencia de otros herederos. La declaratoria de herederos presentada por el actor adolece de dicha omisión o error. Al no hacer conocer la existencia de otros hermanos del padre. El actor conociendo la existencia de otros hijos procreados por su progenitor, ni siquiera los menciona, omitiendo el debido proceso y la igualdad de partes tutelados por los arts. 115 y 119 de la CPE.

Por otra realiza la mención a que en audiencia de conciliación, Sonia Ramos Villalba ofreció otorgarle al actor la suma de $us.2.500 teniendo en cuenta que el monto de la venta del inmueble era de $us.14.600, como ratifica el demandante a fs. 12 de obrados. Por lo que, se nota la existencia de ambición ciega del actor porque no solamente perjudica con la presente acción a sus mandantes sino a una familia, a los compradores que adquirieron de buena fe y con el arrepentimiento de la viuda del de cujus se podría remediar el error. Invoca al respecto, la verdad material previsto en el art. 134 de la Ley 439 y que la Sentencia ni el Auto de Vista se inmutan en referirse y se abocan a la letra muerta de la ley.

Solicita disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo o casando el Auto de Vista.

Se hace constar que no se presentó contestación a los recursos de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINAL APLICABLE

III.1. Sobre los sujetos y el contenido de la relación procesal.

Sobre los sujetos intervinientes en la demanda civil, el art. 50 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”. Asimismo se determina la capacidad en el art. 52 del mismo compilado adjetivo que indica: “Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado”, de cual de deduce que las partes pueden comparecer en juicio interviniendo por sí mismos o mediante mandatario. Asimismo los sujetos procesales y la capacidad de los mismos son considerados por la autoridad jurisdiccional a tiempo de establecer la relación procesal tal cual señala el art. 353 del adjetivo civil que prescribe lo siguiente: “Presentados los escritos de la demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente”.

Al respecto la doctrina desarrollada por el tratadista Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, señala: “b) Tres son los sujetos de la relación procesal: actor, demandado y juez. Los dos primeros constituyen las partes en el juicio, y la ley determina su capacidad, las condiciones de su actuación en el proceso, sus deberes y facultades, así como los efectos de la sentencia en ellos. (…) c) Ordinariamente intervienen un actor y un demandado, pero es posible la presencia de varios actores o varios demandados (litisconsorcio activo o pasivo). Otras veces las mismas partes se encuentran frente a frente en distintos procesos vinculados por la misma relación jurídica substancial o por cuestiones conexas (pluralidad de procesos). En fin, en algunos casos los efectos del proceso se extienden a terceros, que en una u otra forma resultan afectados por los actos de los sujetos principales”.

Por otra parte el mismo tratadista referente a las reglas establecidas para la identificación de las acciones 1º) Producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento sin que el juez ni las partes puedan modificarla. (…) La litis no se traba en la excepción previa, sino en la contestación. (…) 2º) En cuanto a los sujetos. Si la demanda es contestada por un tercero sin observación del actor, la litis queda trabada con él. No procede la substitución de la sociedad actora por el socio sucesor de la misma. Tampoco procede la substitución del deudor demandado ni debe admitirse la intervención de terceros extraños a la Litis. (…) 3º) En cuanto al objeto. Después de contestada la demanda el actor no puede retirarla, modificarla ni ampliarla. (…) 4º) En cuanto a la causa. El Actor que ha alegado la calidad de propietario no puede en el alegato sostener su carácter de inquilino del demandado. (…) 5º) En cuanto al juez. Los jueces no pueden ocuparse en la sentencia de puntos o cuestiones no comprendidos en la Litis.

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Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
José Francisco Arias Palma.
Demandado
Sonia Ramos Villalba y otros.
Proceso
Anulabilidad de documento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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