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TSJ

AS/0329/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2018Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 329/2018

Sucre, 17 de mayo de 2018

Expediente : Santa Cruz 13/2017

Parte Acusadora : Manuel Justiniano Eguez

Parte Imputada : Milton Espinoza Rosales

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 601 a 614 vta., Milton Espinoza Rosales, opone Excepciones de Prescripción de la Acción Penal y de Extinción por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Manuel Justiniano Eguez, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por decreto de 31 de marzo de 2017, de fs. 618, conforme lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa y practicada la diligencia a fs. 626, la parte adversa no respondió a las excepciones planteadas.

Ambas excepciones fueron declaradas infundadas a través de Auto Supremo 371/2017 de 22 de mayo pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo, decisión que fue dejada sin efecto por Auto de Amparo Constitucional JPF2 N° 3/2018 de 5 de abril, emitido por la Juez Público de Familia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías, disponiendo que “se dicte nuevo Auto Supremo respetando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la debida fundamentación, congruencia y a la defensa” (sic).

FUNDAMENTOS DEL EXCEPCIONISTA

II.1. Extinción de la acción penal por prescripción.

El excepcionista, pretende la extinción de la acción penal por considerarla prescrita, señalando que de acuerdo a la querella, auto de apertura de juicio, audiencia de juicio y Sentencia, la comisión del hecho acusado sucedió el 3 de septiembre de 2008 y que su enjuiciamiento determinó la emisión de condena por la comisión del delito de Despojo, de características de ser un delito instantáneo.

Señala que el cómputo de la prescripción debe debió iniciarse desde la media noche del día en que fue cometido; asimismo, que este cómputo fue interrumpido por la declaratoria de rebeldía por Auto de 27 de octubre de 2011, de fs. 235 a 236. Agrega que por Resolución de 16 de febrero de 2012, de fs. 252 vta. a 253, se habría dejado sin efecto la declaratoria de rebeldía así como las medidas cautelares y en vista de que el 23 de febrero de 2012 fue notificado con dicha determinación, esta fecha es la que corresponde al inicio del cómputo de la prescripción en conformidad con la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 076–P de 15 de enero de 2007, precisa que lo contrario significaría vulneración a sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, además de la seguridad jurídica de acuerdo a los arts. 119.II, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo establecido en la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero.

Manifiesta que si el delito previsto en el art. 351 del CP, tiene una pena de privación de libertad de seis meses a cuatro años, y según los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, la acción penal prescribe en cinco años para los delitos con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, entre el 23 de febrero de 2012 hasta el presente 20 de marzo de 2017 que opone esta excepción, transcurrieron cinco años y veinticinco días; es decir, más de cinco años sin que hasta la fecha la sentencia haya adquirido ejecutoria.

Arguye que tampoco hubo suspensión de la prescripción después del 23 de febrero de 2012; en consecuencia, no se han presentado las circunstancias previstas en el art. 32 del CPP, tampoco el delito que le fue imputado sería de carácter imprescriptible de acuerdo al art. 29 bis del CPP, al no estar comprendido dentro del art. 112 de la CPE, por lo que pide se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se declare extinguida la acción penal y se disponga el archivo de obrados.

II.2. Excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Afirma que desde el inicio del proceso transcurrieron más de tres años sin que exista Sentencia ejecutoriada, plazo máximo de duración del proceso previsto por el art. 133 del CPP, fijando como cómputo desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2017, debido a las siguientes dilaciones indebidas ocasionadas por parte de funcionarios judiciales: 1. La nulidad de obrados hasta fs. 274, por falta de notificaciones dispuesta por Auto de 5 de septiembre de 2012, de fs. 306 a 307 vta., que generó una dilación de dos años, cinco meses y veinticuatro días; 2. Según acta de audiencia de 12 de noviembre de 2015, de fs. 439 a 444, ante la interposición de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dispuso cuarto intermedio para emitir resolución al respecto, provocándose una dilación de once días; 3. Del acta de juicio de 30 de diciembre de 2015, de fs. 472 a 481 vta., se dispuso la suspensión hasta el 12 de enero de 2016, para las conclusiones de suspensión que es ajena al art. 335 del CPP, causando una dilación de trece días; y, 4. Desde la interposición del recurso de casación de 1 de diciembre de 2016 hasta el presente, ha transcurrido el tiempo señalado por ley, siendo estos actos a su parecer atribuibles a los funcionarios y autoridades judiciales, citando sobre la acción por duración máxima del proceso la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y los arts. 308 inc. 4), 133 y 32 del CPP.

Considera que desde el 23 de febrero de 2012 (fecha de la notificación con la resolución de levantamiento de medidas en su contra producto de la declaratoria en rebeldía) hasta la fecha de la interposición de la excepción, habrían transcurrido cinco años y veinticinco días; es decir, más de los tres años sin que respecto a su persona se haya presentado las causales de suspensión, previstas por el art. 32 del CPP, haciendo referencia que aun descontando las vacaciones judiciales de cinco años; es decir, ciento veinticinco días se encontraría en un término mayor a los tres años; equivaliendo a cuatro años y doscientos sesenta y cinco días; y, que el proceso tampoco reviste complejidad, por lo que solicita se declare probada la excepción y se extinga la acción penal en su contra por máxima duración del proceso.

CONSIDERACIONES PREVIAS

III.1. Alcance competencial de las Autoridades Suscribientes.

El presente Auto Supremo es emitido en sometimiento al art. 201 inc. 6) de la CPE, con el antecedente de que los Autos Supremos 371/2017 de 22 de mayo y 659/2017 de 31 de agosto, emitido por las Magistradas Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, mismas que conformaron por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el periodo 2012-2017, fueron dejados sin efecto por determinación del Auto de Amparo Constitucional JPF2 N° 3/2018.

La presente resolución, enfrenta a la Sala no solo a una cuestión de absolver lo determinado en la jurisdicción constitucional [se reitera en sometimiento al contenido del art. 201 inc. 6) de al CPE], en relación con la pretensión del imputado de extinguir la acción penal que pesa sobre él, sino por el hecho de que las autoridades pronunciantes de los Autos Supremos 371/2017 de 22 de mayo y 659/2017 de 31 de agosto, cesaron en el ejercicio del mandato de Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, situación ante la que, los Magistrados abajo suscribientes, apoyan su decisión en las consideraciones que en un tema análogo pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fallo 1693/2014 de 1 de septiembre:

“Ocurren casos como el presente, en que algunos Ministros -ahora Magistrados- por diferentes motivos, como en el caso de jubilaciones y muerte, no ya pronunciarse porque se encuentran impedidos de hacerlo, y la resolución queda pendiente de ejecución por falta de pronunciamiento a la solicitud de complementación, entonces, a causa de ello, las partes del proceso, ya sea el demandante o el demandado, se hallan en la dificultad, de poder obtener una resolución que les permita conseguir un fallo definitivo que sea ejecutoriado... en caso de que los mismos hubieren cesado en sus funciones, los que deben resolver, deben ser los nuevos titulares que ingresaron a ejercer las funciones señaladas.”

III.2. Fundamentos y decisión del Auto de Amparo Constitucional JPF2 N° 3/2018 de 5 de abril.

A través del fallo que hace título a este epígrafe la Juez Público de Familia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías, dispuso “1. Dejar sin efecto el Auto Supremo 371/2017 de fecha 22 de mayo de 2017 y el Auto Complementario 659/2017 de 31 de agosto de 2017, emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2. Se dicte nuevo Auto Supremo respetando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la debida fundamentación, congruencia y a la defensa” (sic). Dentro de los fundamentos considerados por el fallo descrito sobresale:

“Respecto al primer elemento constitutivo del debido proceso relativo a el derecho a la defensa, comprende el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; en el caso, respecto de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Código de Procedimiento Penal en su art. 32, establece de forma concreta cuales son los presupuestos que hacen viable la suspensión del término de la prescripción; sin embargo, no establece que deba suspenderse el término por el lapso de la vacación judicial de acuerdo al cómputo previsto por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, se observa respecto de esta argumento que al no haberse observado los requisitos o presupuestos contenidos en el art. 32 del código adjetivo penal, se ha vulnerado el derecho a la defensa.” (sic).

“Respecto al segundo y tercer elemento constitutivo del debido proceso relativo a contar con resoluciones debida, suficiente y razonablemente motivadas y resoluciones congruentes; se evidencia que las autoridades accionadas a tiempo de concluir que a tenor de lo previsto por el art. 130 del CPP, debe suspenderse el tiempo comprendido por la vacación judicial de las gestiones 2012 a 2016, solamente basan su razonamiento en el entendido de que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que para el cómputo del plazo de duración máxima del proceso debe considerarse lo previsto por el art. 130 del CPP y que ello no resultaría óbice para aplicar de igual manera para el caso del cómputo del plazo de la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo omiten exponer de forma clara, concreta y precisa cuales los argumentos legales o de otra índoles que les llevaría a concluir según la naturaleza de ambas excepciones…para que deba aplicarse igual cómputo en base al art. 130 del CPP en ambos casos, teniendo en cuenta que la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción tiene naturaleza ‘sustantiva’ reconocida por la doctrina como por la jurisprudencia internacional y se activa ante los presupuestos del art. 29 del CPP, que deben computarse en el marco del art. 30 del CPP, a diferencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso cuya naturaleza es ‘procesal’, toda vez que inicia su cómputo conforme a lo previsto por el art. 133 del CPP.” (sic).

“No resulta congruente con la parte relativa al análisis del caso concreto, pues aplica la suspensión del plazo de la prescripción de la misma forma que aplica el cómputo del plazo de duración máxima del proceso, considerando a ese fin la suspensión de los plazos establecidos por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal, sin considerar lo expuesto, diferencias entre la naturaleza de ambas excepciones.” (sic).

III.3. Extinción de la acción penal: por prescripción y por duración máxima del proceso.

III.3.1. Para el caso de la prescripción, su razón de ser vinculada a los efectos que genera el paso del tiempo. De la lectura del art. 29 del CPP, la prescripción como causa de extinción de la acción está ligada a la gravedad del hecho y en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación); ya que, los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función a la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular. Existe una sola causal de interrupción del plazo de prescripción que es la declaratoria de rebeldía del imputado, como determina el art. 31 del CPP y un catálogo de cuatro opciones por las que dicho plazo puede ser suspendido, tal como lo previene el art. 32 del CPP, a saber: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. Queda claro que, la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido (números clausus) exteriorizan de manera cierta la imposibilidad de otro tipo de interpretación. De igual forma, es la propia norma, en lo que es a las reglas que regulan la prescripción, destina una orientación dirigida a la aplicación preferente de los Convenios y Tratados Internacionales que el Estado Boliviano.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Justiniano Eguez
Demandado
Milton Espinoza Rosales
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2018AS/0329/2018Fuente oficial