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TSJReiteradora

AS/0329/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales

Que se omitió considerar la Resolución Ministerial 774/2013 de 12 de diciembre, que reglamenta el Decreto Supremo Nº 1802 que establece: “II. El empleador debe pagar el segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” a las trabajadoras y los trabajadores con contrato vigente a la publicación del Decreto Su...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 329

Sucre, 6 de julio de 2018

Expediente : 456/2016

Demandante : Pablo César Collao y otros

Demandado : Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A.

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 276 vta., interpuesto por Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A. representado por el Dr. Jaime Ocampo Montán; el recurso de casación de fs. 278 a 286, interpuesto por Pablo César Collao, Mario Antonio Carazas Selaez, Romina Cecilia Lizárraga, Carlos Abel Guachalla Ramos, Roberto Mario León Espinoza y César Iván Cruz Arano representados por Jaime Carlo Torrico Trujillo; impugnando el Auto de Vista Nº 49/2016 de 26 de julio de 2016 de fs. 270 a 272 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 292 que concedió los recursos de casación; el Auto Supremo de 5 de abril de 2018 fs. 311 que declaró admisible los recursos; los antecedentes del proceso; y:

I. Antecedentes del Proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 295/2014 de 8 de diciembre de fs. 239 a 245 vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 16 a 21 y probada en parte la excepción perentoria de pago, opuesta a fs. 125 a 128 vta. debiendo en consecuencia la empresa demandada Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A., pagar a través de su representante legal Jaime Ocampo, lo siguientes montos:

Pablo César Collao Bs. 13.108.32

Mario Antonio Carazas Selaez Bs. 5.893.31

Romina Cecilia Lizárraga Bs. 8.508.71

Carlos Abel Guachalla Ramos Bs. 4.017

Roberto Mario León Espinoza Bs. 5.936.5

César Iván Cruz Arano Bs. 7.166.97

Montos que serán actualizados en Ejecución de Fallos conforme lo estipula el DS 28699.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 248 a 250 y los demandantes de fs. 254 a 259, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó totalmente la Sentencia.

Argumentos de los recursos de casación.

1.- Primer Recurso.- Contra el Auto de Vista, el demandado Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A. representado por el Dr. Jaime Ocampo Montan presenta recurso de casación de fs. 274 a 276 vta., bajo los siguientes argumentos:

Señala que el Tribunal ad quem al disponer el pago de duodécimas del segundo aguinaldo a los señores Mario Antonio Carazas Selaes, Carlos Abel Guachalla Ramos, Roberto Mario León Espinoza y César Iván Cruz Arano, omitió considerar la Resolución Ministerial 774/2013 de 12 de diciembre, que reglamenta el Decreto Supremo Nº 1802 que establece: “II. El empleador debe pagar el segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” a las trabajadoras y los trabajadores con contrato vigente a la publicación del Decreto Supremo Nº 1802…”, y siendo que dicho decreto fue publicado el 20 de noviembre de 2013, corresponde únicamente a los trabajadores con contrato vigente a esa fecha, por lo que a Mario Antonio Carazas Selaes, Carlos Abel Guachalla Ramos, Roberto Mario León Espinoza y César Iván Cruz Arano, al haber fenecido sus contratos antes de la publicación del decreto, no les corresponde el pago del segundo aguinaldo conforme erróneamente fue determinado.

Manifiesta que respecto a las duodécimas de la prima gestión 2013 se determinó sobre un mes de sueldo o salario completo, como si el 25% de las utilidades netas de la gestión 2013 alcanzaran a cubrir el monto total de las primas, presupuesto material y real que no ha ocurrido en la gestión 2013 conforme establece el art. 57 de la LGT, toda vez que en la institución se alcanzo en el 2013 la suma de Bs. 1.293.367 de utilidades conforme el Estado Financiero presentado a Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 177, destinando de dicho monto Bs. 323.341,75 que se prorrateo entre todos los trabajadores y que equivale al 32% del salario de cada uno de los trabajadores, conforme sale de las literales de fs. 178 a 183 de obrados, documentos que al no haber sido observados por los demandantes, tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 346 del CPC.

Correspondiendo que se cancele a cada uno de los demandantes únicamente el 32% de la prima que le corresponde por la gestión 2013, en cumplimiento del art. 49 del Decreto Reglamentario de la LGT, y que no fue aplicado por los juzgadores de instancia.

Con relación a la multa del 30% sobre el pago de la prima de 2013, señala que el art. 49 del Decreto Reglamentario de la LGT, es específico en determinar que el pago de prima se hará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance.

Señala que Laboratorios LAFAR es una empresa INDUSTRIAL, por lo que su gestión fiscal es hasta el 31 de marzo, conforme la fotocopia del NIT de fs. 99 y para su presentación al Servicio de Impuestos tiene 120 días calendarios posteriores, según lo determinado por el art. 39 del Decreto Supremo Nº 24051 de fs. 105, es decir que el balance de la gestión 2013, el 31 de julio de 2014, teniendo 30 días posteriores para pagar la prima.

Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago.

2.- Segundo Recurso de Casación.

El recurso de casación de fs. 278 a 286, interpuesto por Pablo César Collao, Mario Antonio Carazas Selaez, Romina Cecilia Lizárraga, Carlos Abel Guachalla Ramos, Roberto Mario León Espinoza y César Iván Cruz Arano representados por Jaime Carlo Torrico Trujillo, acusa:

Errónea valoración de la prueba de hecho de las planillas de fs. 143 a 144, que demuestran que la empresa pagó el reintegro de prima de la gestión 2012 solamente a 100 trabajadores de planta de producción, manifestando el tribunal ad quem que no correspondería a favor de los demandantes dicho reintegro por cuanto las planillas de fs. 94 a 98 establecen el pago del 30% del salario por el concepto de primas para todos los trabajadores de la empresa, y por la literal de fs. 232 se acreditaría que el pago realizado a los trabajadores de planta no se trataría de la complementación de la prima de la gestión 2012 al 100%, sino un pago al incentivo de la producción otorgado solamente a los obreros que trabajen en el sector de producción; sin embargo, los demandantes aclaran que las planillas de fs. 143 a 144, desvirtúan la nota de fs. 232 y las planillas de fs. 94 a 98, y que la literal de fs. 232 fue confeccionada a gusto del demandado y por si mismo, no pudiendo otorgarle a este documento unilateral valor alguno, ello por cuanto dichas planillas difieren de las presentadas en el Ministerio de Trabajo.

Continúa manifestando que existió errónea valoración de la prueba de hecho respecto a la planilla de fs. 143 a 144 que lleva la inscripción pago de primas y autorización con puño y letra del propietario de la empresa más su correspondiente firma, además señala que no existen planillas presentadas legalmente al Ministerio de Trabajo sobre su supuesto bono al incentivo de producción, por lo que el Tribunal ad quem va contra el principio protector del trabajador, dando fe ciega a este documento de fs. 232, a más de que no tienen los respaldos de idoneidad, vulnerando así los arts. 159 y 161 del CPT.

Indica violación al principio de no discriminación contenido en los arts. 48.II de la CPE y 4. e) del DS 28699, toda vez que no se otorgó las primas a favor de todos los trabajadores bajo el principio de igualdad ante la ley, y el hecho de haberlo hecho solo a favor de unos, contradice el art. 57 del CPT y 48 de su DR, así como la vulneración del art. 158 del CPT, el principio de la primacía de la realidad y violación al principio de verdad material, al no valorar todos los elementos probatorios.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y se otorgue el pago del reintegro de la prima de la gestión 2012 y en los demás puntos se confirmen.

II. Fundamento jurídico del fallo.

De los recursos de casación, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en los recursos, se establece lo siguiente:

1.- Primer Recurso.-

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Máxima

PRIMA ANUAL/ El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los artículos: 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943.

Datos del proceso

Demandante
Pablo César Collao y otros
Demandado
Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Que la prima anual constituye una gratificación que debe otorgar el empleador al final del año a sus trabajadores en el equivalente a un mes de sueldo, en tanto no suponga afectación mayor al 25% de las utilidades, en cuyo caso su distribución deberá prorratearse.

Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2018AS/0329/2018Fuente oficial