Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 329/2019-RRC
Sucre, 08 de Mayo de 2019
Expediente : La Paz 101/2018
Parte acusadora : Marcela Susana Almeida Pallares
Parte imputada : Rolfi Alfonso Mejía Monje
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril del 2016, cursante de fs. 184 a 187, Marcela Susana Almeida Pallares, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9/2016 de 23 de febrero, de fs. 165 a 168, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Rolfi Alfonso Mejía Monje, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 30/2008 de 10 de octubre (fs. 70 a 74), el Juez Primero de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Rolfi Alfonso Mejía Monje, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más setenta días multa a razón de Bs. 20.- por cada día, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y querellante.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Marcela Susana Almeida Pallares (fs. 93 a 94 vta.) y el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje (fs. 97 a 98), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre (fs. 128 a 130), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 213/2015-RRC-L de 11 de mayo (fs. 155 a 161 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 9/2016 de 23 de febrero, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones planteadas y anuló la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 914/2018-RA de 08 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado que anuló la Sentencia de mérito, es contrario al Auto Supremo 213/2015-RRC-L de 11 de mayo, dictado dentro del presente caso de autos y que habría dejado sin efecto el auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre, que habría observado que el quantum de la pena no se encontraba correctamente fundamentada, por lo que estableció que el Tribunal de apelación debería resolver y argumentar adecuadamente la pena a imponerse, sin necesidad de anular la Sentencia; empero, en franca contradicción a la resolución suprema, en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación anuló la Sentencia, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra se declare la nulidad de la resolución impugnada.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 914/2018-RA de 08 de octubre, cursante de fs. 198 a 199 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la querellante Marcela Susana Almeida Pallares para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 30/2008 de 10 de octubre, el Juez Primero de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Rolfi Alfonso Mejía Monje, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más setenta días multa a razón de Bs. 20.- por cada día, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y querellante, en base a los siguientes argumentos: i) El elemento fáctico de la acción se halla sustentado en el documento cheque 29 de 30 de abril de 2007, que expresa la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), entregado de manera dolosa por el imputado Alfonso Mejía Monje a la orden, para el cobro de su cuenta en el Banco Ganadero; el que como expresa en su reverso, fue rechazado por cuenta cerrada. ii) La comunicación al girador se cumplió mediante Carta notariada de 23 de agosto de 2007, puesta a su conocimiento al siguiente día, con intervención notarial y de testigo de actuación; por tanto, la obligación de pago a través de cheque girado el 20 de abril de 2007, no fue honrada, pagada, ni cubierta, hasta el presente. iii) La declaración de la víctima que concurrió al juicio en calidad de testigo y querellante, tiene relación directa con lo acontecido con relación al giro del cheque; además que el argumento esgrimido por el imputado de haber entregado el cheque en cuestión en calidad de garantía, no se demostró y menos documentó. iv) El Juez tomó conocimiento de la personalidad del imputado, de las circunstancias en que concurrió la comisión del ilícito, de la afectación a la víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, de su grado de educación y conducta, de su condición socio económica que tiene relación con el desempeño de éste y su calidad de empleado, así como que fue sometido anteriormente a otro proceso penal que concluyó con Sentencia condenatoria; lo que tiene que ver con las atenuantes y agravantes.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Tanto la parte querellante como el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia, el último de los precitados, bajo los siguientes argumentos:
En la emisión de la Sentencia condenatoria, se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva porque no se observó lo establecido en los arts. 37 y ss. del CP, en lo que se refiere a la aplicación de las penas, imponiendo una sanción de tres años de reclusión, bajo el argumento de que el Juez de Sentencia tomó conocimiento de manera directa de la personalidad del imputado, de las circunstancias que concurrieron en la comisión del ilícito, de la afectación a su víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, de su grado de educación y conducta, de su condición socio económica, que tiene relación con el desempeño de éste y su calidad de empleado, sin especificar en qué medida dichas circunstancias atenuaron o agravaron el supuesto hecho. Refirió asimismo, que tomó conocimiento de un fallo emitido en otro proceso penal contra el mismo imputado, sin aclarar si el mismo se encuentra ejecutoriado. Independientemente de ser culpable o no, la Sentencia condenatoria no se adecúa al hecho, por la irrelevancia de la suma demandada que asciende a $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), la cual no justifica la sanción penal exagerada.
No se tomó en plena convicción de la verdad histórica de los hechos al fundar la Sentencia en las pruebas documental, testifical, declaración de la querellante y del imputado, imponiendo una pena de tres años sin tomar en cuenta las circunstancias que atenúan al hecho, la personalidad del imputado y las emergentes a momento de surgir la relación contractual a tiempo de girarse el cheque.
La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y justificada, al contrario se aprecia contradicción, cuando refiere la autoridad jurisdiccional que tomó conocimiento de la personalidad del sujeto procesal imputado sin mencionar las circunstancias que agraven el hecho y la consecuente condena de tres años, tan solo se refiere a la existencia de otra Sentencia, sin haberse acreditado el hecho con el Registro de Antecedentes Penales.
II.3. Del Auto Supremo 213/2015-RRC-L de 11 de mayo.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje (fs. 138 a 141 vta.), impugnando el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009 (fs. 128 a 130); recurso en el que se acusó que el Auto de Vista carece de una debida motivación puesto que luego de realizar un esbozo de la relación de ambas apelaciones, concluyó con que el Juez inferior, al momento de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado; omitiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; cuando lo denunciado en su recurso se basaba en que la Sentencia incurría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente; y, contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva. Agregando que los Vocales asumieron que el fallo del inferior fue pronunciado con fundamentos sólidos, conforme establece el art. 124 del CPP; sin embargo, no fundamentaron las razones por las que arribaron a dicha conclusión. Invocó como precedentes contradictorios las SSCC 1401/2003, 0123/2001-R, 0798/2007-R, 1369/2001, 0752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R; y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; todos referidos a la debida fundamentación. Especificó que el Tribunal de apelación, no consideró que la Sentencia no analizó la gravedad del hecho, puesto que se le acusó por el delito de Cheque en Descubierto por la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses); es decir, por una obligación patrimonial por una suma de dinero irrelevante, condenándolo con privación de libertad de tres años sin tener presente las causas de su incumplimiento. Recurso que inicialmente, fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 213/2015-RRC-L de 11 de mayo, que sobre las referidas denuncias constató que:
“Las temáticas a abordar contenidas en los tres incisos de los Fundamentos Jurídicos, referidas a que, el Tribunal de alzada, luego de realizar un esbozo de la relación de ambas apelaciones, concluyó con que el Juez inferior, al momento de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado, cuando lo denunciado en su recurso se basaba en la Sentencia que incurría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente; y, contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; sin fundamentar las razones por las que se arribaron a dicha conclusión; sin especificar la gravedad del hecho, puesto que se le acusó por el delito de Cheque en Descubierto por una suma irrelevante.
De la revisión de tales cuestionamientos, se tiene que efectivamente, el recurrente expuso como agravio en su recurso de apelación restringida, que en la Sentencia de mérito se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva porque no observó lo establecido en los arts. 37 y ss. del CP, imponiéndole la sanción de tres años de reclusión bajo el argumento que el Juez de Sentencia tomó conocimiento de manera directa de la personalidad del imputado, de las circunstancias que concurrieron en la comisión del ilícito, de la afectación de su víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, de su grado de educación y conducta y de su condición socio económica, sin especificar en qué medida dichas circunstancias atenuaron o agravaron el supuesto hecho. Además de lo cual, reclamó que se tomó en cuenta una Sentencia dictada en otro Juzgado, sin mencionar si se encontraba ejecutoriada; y que tampoco se tomó en cuenta la irrelevante suma de dinero; por lo que, se lo procesó, como son $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) que no justifica la sanción penal, a su criterio, exagerada de tres años de privación de libertad.
Con relación a dicho agravio, se evidencia que el Auto de Vista ahora recurrido, textualmente resolvió de la siguiente manera: ‘…refieren que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en los Arts. 37 y 38 del Código Penal, de la sentencia se evidencia que el Juez inferior al momento de imponer la pena ha tomado en consideración atenuantes así como agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado, así está descrito en la sentencia en el punto Determinación de la Pena; no evidenciándose inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva’(sic).
Agregando más adelante lo siguiente: ‘…el Juez inferior ha efectuado una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, conforme lo prevee los Arts. 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, al haber aplicado las reglas de la sana crítica’ (sic); y que: ‘…se establece que la sentencia dictada por el Juez inferior, se halla enmarcada a derecho y datos del proceso, puesto que está debidamente fundamentada y motivada conforme lo dispone el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal al haber aplicado las reglas de la sana crítica’ (sic).
De lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado y lo resuelto por el Tribunal de alzada es posible determinar que, en efecto, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta imprecisa y sesgada, provocando la emisión de una Resolución carente de una debida fundamentación por no observar los requisitos de logicidad y completitud.
Al respecto, cabe señalar que dentro de este elemento componente del debido proceso, como es la debida fundamentación, se encuentra la obligatoriedad de fundamentación de la pena, considerando las atenuantes y agravantes establecidas por ley a tiempo de imponerse la pena. Así en el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, se estableció el siguiente entendimiento como doctrina legal aplicable: ‘La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal’.
A efectos de la resolución del presente motivo, corresponde recordar algunas consideraciones doctrinales y normativas relativas a la fundamentación de la pena; al respecto, esta Sala emitió doctrina legal relativa a la obligatoriedad de fundamentar la pena a ser aplicada, así como los parámetros para su determinación, siendo así que el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: ‘Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto’.
Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de la pena, en el mismo Auto Supremo se precisó: ‘Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante’.
Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en general y de la imposición de la pena en particular, no pueden quedarse en el fuero interno del juzgador; sino, que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia, y así permitir que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario sin lugar a dudas vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; esta obligación adquiere mayor transcendencia si se considera que toda sanción penal restringe derechos de las personas en función de las prevenciones general y especial; debiendo tenerse presente además que, el sistema de imposición de penas que acogió nuestra legislación, si bien le reconoce al juzgador la libertad de concretar el hecho en una norma penal específica e imponer una pena dentro del límite previsto por la ley; empero, esta libertad o arbitrio del juzgador, tiene una exigencia o límite, que resulta ser su debida motivación, debiendo inexcusablemente hacer conocer las razones por las que consideró pertinente imponer una pena determinada, no estando permitido en ningún caso la íntima convicción.
Ahora bien, el recurrente denuncia en su recurso de apelación que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que no se observaron los arts. 37 y ss. del CP, en lo que se refiere a la aplicación de la pena, imponiéndole una sanción de tres años de reclusión bajo determinaciones generales, sin especificar las circunstancias específicas, como ser ‘…que ha tomado conocimiento de manera directa de la personalidad del imputado, de las circunstancias en que concurre la comisión del ilícito, de la afectación a su víctima en cuanto hace su disposición patrimonial, del grado de educación y conducta precedente del sujeto procesal imputado, de su condición socio económica que tiene relación con el desempeño de este y su condición de empleado’ (sic).
De un lado, se advierte que el Tribunal de apelación no controló que la Sentencia no justificó adecuadamente la pena impuesta al imputado, conforme prevén los art. 37 y siguientes del CP y los arts. 124 y 359 del CPP, norma procesal última que señala en su parte pertinente: ‘El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión (…) Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: (…) 3) La imposición de la pena aplicable’.
Obligación soslayada por el Juzgador en Sentencia, habida cuenta que se limitó a realizar una mera enunciación genérica de que estaría tomando en cuenta la personalidad del autor, las circunstancias en que concurrió la comisión del ilícito, la afectación a su víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, del grado de educación y conducta del sujeto procesal imputado, su condición socio económica que tiene relación con el desempeño de este y su condición de empleado, sin la explicación y aplicación efectiva de esas circunstancias al caso concreto, argumento subjetivo que no satisface una verdadera fundamentación conforme la exigencia de la norma y la doctrina legal antes expuestas, al haber quedado las razones para la imposición de la pena, en el fuero interno del juzgador, lo que es inadmisible en el sistema acusatorio, pues aun haciendo un esfuerzo para comprender las razones del por qué, se condenó al imputado a la pena de tres años (casi el máximo del límite legal) ello no es posible, debido a la escasa, por decir lo menos, fundamentación de la Sentencia.
En todo caso y estando obligados a ‘presumir’ que para el juzgador, el hecho y sus consecuencias le resultaron de gravedad y que tomando en cuenta la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, no podía imponerse una pena menor; sin embargo, debió explicar y dejar sentado, por qué considera la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, conforme a los parámetros previstos por los arts. 37 y 38 del CP, en su criterio inciden de una u otra manera en la fijación de la pena, de tal suerte que las partes y en particular el imputado, tengan el convencimiento de que la pena responde a los criterios que la fundan y que se tomó en cuenta no sólo el delito y sus consecuencias; sino, los otros factores que hacen que la sanción penal cumpla sus finalidades; y en consecuencia, que la pena impuesta es la correcta o justa, en la medida que es razonable y proporcional. Aspectos que fueron completamente omitidos por el Juzgador y que evidentemente vician la imposición de la pena, por su carencia de motivación.
Sobre la facultad del Tribunal de alzada cuando verifica el incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, corresponde reparar el defecto en forma directa, en aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP, entendimiento asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 038/2013-RRC ya citado y reiterado en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, en el que incluso se sentó doctrina en sentido de que es posible modificar el quantum de la pena; en este caso y tomando en cuenta el motivo traído a análisis por el recurrente, al evidenciar el Tribunal de alzada defectuosa o carencia de fundamentación de la pena y que la misma incide en su imposición, puede complementar la fundamentación y en su caso modificar la sanción, dando estricta aplicación al art. 414 del CPP, que señala: ‘Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria’ (sic).
En consecuencia, lo esgrimido por el Tribunal de alzada de que se observó la ley sustantiva penal y que se cumplió la doctrina legal invocada por el apelante, no es evidente, no habiendo ejercido un control adecuado de la labor del Juez, lo que indudablemente contradice la doctrina legal invocada por el recurrente, deviniendo este motivo en fundado.
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