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TSJ

AS/0329/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 329/2020-RA

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 38/2020

Parte Acusadora : Martine Marie Francoise Litoux de Auguín

Parte Imputada : Nabil Mammeri

Delitos       : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de enero de 2020, de fs. 1727 a 1739, Nabil Mammeri, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 149/2019 de 13 de noviembre, de fs. 1613 a 1627 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido contra suya por Martine Marie Francoise Litoux de Auguín, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 12/2018 de 23 de marzo, de fs. 1422 a 1433, el Juzgado de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, declaró a Nabil Mammeri, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, descrito en la sanción del art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más multa de 100 días a razón de Bs. 1 por día, costas y daños a calificarse en fase de ejecución; siendo absuelta del delito de Falsificación de Documento Privado, por prueba insuficiente, sin costas por ser excusable. Ese mismo Fallo, declaró a Verónica Alba Claure de Mammeri, absuelta en la comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de Documento Privado, ‘por prueba insuficiente, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado por medio de actuaciones de fs. 1537 a 1550 vta., y 1598 a 1612 vta., promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 149/2019 de 13 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado la Sentencia de grado fue confirmada.

Según informa diligencia sentada a fs. 1630, el Auto de Vista recurrido en casación fue notificado al imputado, el 10 de enero de 2020.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acude a casación brindando un resumen de acontecimientos, eventos y actos que hubieran conformado el proceso, afirmando que no se causó perjuicio a la querellante como tampoco se produjo en ésta ningún engaño, por cuanto:

“[el recurrente reconoce haber] recibido la suma de $us 170.000…para la compra de un lote de terreno…sin embargo no [ofreció a] la venta ningún lote de terreno porque no es [su] actividad…consiguientemente, para facilitar los intereses de [sus] clientes, [tuvo] que viajar en varias oportunidades a…Copacabana para conseguir un lote de terreno” (sic)

“el lote de terreno ha sido adquirido a [su] nombre porque existe prohibición constitucional para que los extranjeros compren inmuebles y/o lotes de terreno a 50 km. de las fronteras y al primer requerimiento de [la querellante suscribió] el documento privado de fecha 11 de febrero de 2008 en el que se consigna que el referido lote de terreno es de propiedad [de aquélla]” (sic)

Asevera que, “a requerimiento de la [querellante] he procedido a la transferencia del lote de terreno a favor de la Sra. SEPR en la suma de $us 230.000…sobre cuyo monto se ha cancelado los correspondientes impuestos de transferencia. Es decir, la querellante se ha beneficiado con la suma de $us 60.000” (sic).

“…en juicio penal lo que se juzga son los hechos, la conducta demostrada y en particular, la buena o mala fe en que actúa una persona y sin embargo, no existiendo prueba en [su] contra no puede dictarse sentencia condenatoria, por el simple hecho de que a la autoridad jurisdiccional le parece que [se benefició] ilegalmente de la suma de $us 40.000…cuando en realidad la querellante se ha beneficiado con la suma de $us 830.000…y además, con relación al delito de Falsedad en Documento Privado, no se ha aportado ninguna prueba y sin embargo de ello, la Autoridad Jurisdiccional sostiene que [es] absuelto porque la prueba no es suficiente” (sic).

Con tales referencias, precisando que las mismas fueron reclamadas ante el Tribunal de alzada en fase de apelación restringida, el recurrente plantea como motivos de su recurso de casación:

“Con respecto a la valoración defectuosa de la prueba” (sic), considera que los reclamos expuestos ante el Tribunal de alzada en apelación restringida desoyeron la doctrina legal aplicable sentada en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 529 de 17 de noviembre de 2006, 256/2015-RRC de 10 de abril, toda vez que, “la Sala Penal Cuarta…debió analizar el fundamento contenido en la Sentencia dictada…para establecer que…incurre en la valoración defectuosa de la prueba, porque no establece los medios probatorios que acreditan…la comisión del delito de Estafa” (sic).

Considera que el Tribunal de apelación se hallaba obligado a emitir pronunciamiento en torno a la interpretación lógica de los medios probatorios, “de la cual relacionada expresamente, no se puede establecer el perjuicio…producido…porque mediante documento privado de fecha 11 de febrero de 2008 se acreditó que la única y legítima propietaria del lote de terreno era la [querellante] por lo cual con pudo demostrarse alguna intención de beneficio y/o apropiación del lote de terreno (AP-4) y demás se ha establecido que la supuesta víctima se ha beneficiado con la suma de $us 230.000…por la transferencia efectuada a favor de SEPR, conforme se evidencia del documento privado de fecha 27 de octubre de 2010 (AP-3)” (sic).

Asevera que, en fase de apelación restringida estableció la existencia de incongruencia entre acusación y condena, habida cuenta que la querella promovida en su contra, por los delitos de Estafa, Falsedad Material de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, fue rechazada por el Ministerio Público, por ausencia de elementos constitutivos de los tipos, decisión que objetada motivó el pronunciamiento de la Resolución FDLP/MHRB No. 205/2015 de 14 de agosto, ante lo cual el Fiscal Departamental de La Paz ratificó lo resuelto por el inferior; con ello, la querellante presentó acusación particular por los delitos de Estafa y Falsedad de Documento Privado, alegando como hechos “al giro de dos cheques por un total de 20.000 euros…que estaba destinado a la construcción de un cerco perimetral y muros en el terreno de Copacabana, los mismos que no fueron construidos, siendo que esa suma de dinero fue apropiada indebidamente por el imputado…que a su vez, refería que dicha suma de dinero fue cancelada al Sr. JC para que proceda a la construcción del cerco perimetral y los muros” (sic).

Agrega que si la falsedad del Contrato de Trabajo suscrito con JC, nunca fue demostrada por ningún medio probatorio; y, por el contrario, se acreditó su legalidad, cuál fue el documento público o privado que acreditaría la comisión del delito de Estafa y además cómo se establecería su falsedad, cuestión sobre la que se solicitó al Tribunal de alzada estableciese la errónea valoración de la prueba y su falta de valoración, dado que “sin necesidad de revalorizar la prueba, de la lectura de la Sentencia, la Autoridad Jurisdiccional estableció [su] absolución…por el delito de Falsificación de Documento Privado, porque la prueba aportada no fue suficiente, sin mencionar cual fue la prueba indiciaria que le permit[ió] establecer la existencia de ésa circunstancia” (sic).

Prosigue, en sentido que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, ingresó en un alarmante silencio, cuando tenía la obligación de pronunciarse sobre el particular, de conformidad a lo previsto en el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Bajo el rótulo de “Con respecto al poder otorgado en el procesamiento penal por un delito de acción pública” (sic), el recurrente expone que si la Sala Penal Cuarta, en base a los arts. 15 y 20 del CPP, sostuvo que, si bien en el procesamiento de los delitos de acción privada existe la posibilidad que el imputado asuma su defensa a través de mandatario, en el caso de los delitos de acción pública como la Estafa, no puede otorgarse poder de representación, como se desprendiese del art. 106 del CPP; cuál fuera “el pronunciamiento sobre el particular en este proceso en forma específica” (sic).

Prosigue en sentido que, en el presente proceso, el Juez Tercero de Sentencia vulneró el debido proceso, al permitir que los acusados asuman defensa mediante un apoderado legal en el juzgamiento de delitos de acción pública, quebrantando la prohibición legal contenida en el art. 106 del CPP, constituyendo éste hecho un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme el art. 169 num. 3) del CPP, pues la conversión de acciones solamente modifica la sustanciación del Juicio Oral sin la intervención del Ministerio Público, en el que ese tipo de delitos no se convierten en delitos de orden privado.

Precisa que con dicho argumento ofreció en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 233 de 4 de junio de 2006, cuya doctrina legal aplicable orienta los alcances del debido proceso como garantía de legalidad procesal, sobre la cual la Sala Penal Cuarta incurrió en contradicción, al limitarse a relacionar la validez legal de la representación con mandato especial en los delitos de acción privada; sin brindar ningún pronunciamiento con respecto a la defensa de los acusados.

Finalmente, el recurrente cita y transcribe porciones de los AASS 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307/2003 de 11 de junio, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 677/2015-RA de 27 de noviembre y 178/2016-RRC de 8 de marzo, 184/2016 de 8 de marzo, señalando que fueron invocados en apelación restringida y cuya doctrina legal posee relación con los argumentos expuestos.

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Datos del proceso

Demandante
Martine Marie Francoise Litoux de Auguín
Demandado
Nabil Mammeri
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0329/2020-RAFuente oficial