Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 329/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 68/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jaime Gonzalo Arenas Camacho
Parte Imputado : Jose Luis Mendoza Arancibia y Sara Salvatierra Peralta
Delitos : Peculado y Encubrimiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 1983 a 1986, Jose Luis Mendoza Arancibia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 06/2021 de 26 de marzo, mismo que consta de fs. 1898 a 1904, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Jaime Gonzalo Arenas, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Peculado y contra Sara Salvatierra Peralta por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, delitos previstos y sancionados en el art. 142 y 171 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 25/20 de 8 de septiembre de 2020 (fs. 1745 a 1752 vta.), el Tribunal de Sentencia 12° de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jose Luis Mendoza Arancibia, autor y culpable por del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a cinco años y seis meses de presidio; y, a Sara Salvatierra Peralta, autora y culpable del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP. condenándole a 1 año de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Jose Luis Mendoza Arancibia, interpone recurso de apelación restringida (fs. 1845 a 1862 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 06/2021 de 26 de marzo, mismo que consta de fs. 1898 a 1904, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia del 15 de abril de 2021 (fs. 1906), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 20 de abril de 2021; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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