Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 329/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 13/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 543 a 551, el imputado Efraín Montaño Jancko interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 8/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 510 a 517 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y XX contra el recurrente y Freddy Montaño Gómez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 10/2021 de 22 de junio (fs. 417 a 437 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a Efraín Montaño Jancko y Freddy Montaño Gómez, autores y culpables de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis, numerales 5) y 7) del CP, imponiendo pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Freddy Montaño Gómez y Efraín Montaño Jancko formularon recursos de apelación restringida (fs. 448 a 463 y fs. 474 a 482 vta.), resueltos mediante el Auto de Vista N° 8/2022 de 9 de febrero, que declaró improcedentes ambos recursos; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El imputado Efraín Montaño Jancko denuncia falta de aplicación de la causal de inimputabilidad que vulnera el derecho a la defensa, porque su persona acreditó que posee una incapacidad neuronal mediante certificado obtenido a través de requerimiento fiscal, que le diagnosticó esquizofrenia en estudio, trastorno mixto depresivo, estando su pensamiento en el momento de cometer el hecho desconectados de la realidad, siendo manipulado por su primo, otro imputado, para perpetuar el hecho delictivo; pero de acuerdo al art. 17 del CP, el Tribunal al momento de dictar la Sentencia no verificó las condiciones especiales del imputado al momento del hecho y el Tribunal de alzada no respondió ni resolvió de manera motivada y fundamentada este agravio, no determinó y menos valoró si el certificado médico fue necesario o no para generar ante el Tribunal la convicción de su imputabilidad e invoca el Auto Supremo 081/2014-“RA” (sic) de 01 de abril.
Finaliza expresando que se advierte una violación a su derecho a la defensa al juzgarlo y condenarlo a la pena máxima por un hecho que se materializó cuando no se encontraba consciente de sus actos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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