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TSJ

AS/0329/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 329/2022

Sucre, 15 de junio de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente :238/2022

Demandante :Nilo Escalante Anara y Otros

Demandado :Empresa Constructora Royal S.R.L.

Proceso :Laboral

Distrito :La Paz

Magistrada Relatora :María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 546 a 554 vta., interpuesto por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en representación legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L., impugnando la Resolución A.V. Nº 013/2022 de 31 de enero, de fs. 540 a 544 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Nilo Escalante Anara y otros contra la empresa recurrente, la contestación al recurso de fs. 557 a 558, el Auto Nº 91/2022 de 21 de abril, de fs. 558 vta., que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 238/2022-A de 13 de mayo, de fs. 567 y vta., los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 23/2020 de 2 de septiembre de 2020, de fs. 416 a 431, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 65 a 84, interpuesta por Nilo Escalante Anara y otros, disponiendo que la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., por intermedio de su representante legal cancele a los demandantes sus beneficios sociales y derechos sociales; conforme a los datos de cada uno de los 64 trabajadores y montos establecidos en la parte resolutiva del referido fallo, que en ejecución de sentencia deberán ser objeto de actualización en base a la variación de las UFVs, de acuerdo al art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

Contra dicha determinación la empresa demandada mediante su representante legal interpuso recurso de apelación de fs. 450 a 458 y vta., que fue concedido ante el superior en grado, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución A.V. N°013/2022, de 31 de enero que CONFIRMO en parte la Sentencia N°23/2020 de 2 de septiembre; salvando los beneficios y derechos sociales de Justino Ibañez Hilari y Roberto Apaza Avalos, firme y subsistente en lo demás.

Ante esta decisión, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma, que fue concedido a través del Auto A. N°91/2022 de 21 de abril, de fs. 558 vta.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación en la forma, interpuesta por el representante legal de la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., mediante memorial de fs. 546 a 554 vta., en síntesis expresa los siguientes argumentos:

Aduce que el tribunal de alzada, incurrió en vulneración de los principios constitucionales esenciales como el derecho a la defensa y el debido proceso, violando los arts. 72, 76 y 78 del Código Procesal del Trabajo, arts. 75, 78.III, 106, 108 y 364.II del Código Procesal Civil y arts. 115.II, 117.I, 119.I de la Constitución Política del Estado. Además de la interpretación errónea del art. 17 de la Ley 025 y art. 107.II.III del Código Procesal Civil y aplicación indebida del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

1.-Con relación a la vulneración de los principios constitucionales esenciales como el derecho a la defensa y el debido proceso, arguye que, en el fallo impugnado no se consideró que en el memorial de la demanda, los demandantes sin ninguna constancia señalaron el domicilio de la empresa demandada, en la calle 15 de Calacoto, edificio Plaza 15, subsuelo 1, de la ciudad de La Paz, lugar donde notificaron con la demanda, decreto de admisión de la misma y auto de rebeldía, conforme cursa a fs. 95 y 98 de obrados; empero de la documentación adjunta al proceso, con claridad establece que el domicilio de la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. está constituido desde la gestión 2013, en la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca y de igual manera se acredita que el domicilio real de Rolando Nelzon Careaga Alurralde es en la calle Nicaragua N° 134, Barrio Petrolero de la ciudad de Sucre. En base a lo descrito, sostiene que en ningún momento constituyó domicilio ni oficinas de representación en el domicilio señalado por los demandantes, quienes conocían este extremo, pues incluso aportaron prueba donde se hace referencia al domicilio de la empresa Royal S.R.L. en la ciudad de Sucre.

Por lo anterior, arguye que los demandantes actuaron de mala fe, pretendiendo llevar un proceso judicial a espaldas de la empresa demandada, ya que nunca hicieron la entrega de las respuestas a los oficios enviados al SEGIP y a FUNDEMPRESA con el fin de que informen sobre el último domicilio de la empresa demandada, pese a que según informe de 25 de noviembre de 2019, evacuado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1°, cursante a fs. 250, cursa nota marginal de constancia de entrega de oficios a la parte actora; sin embargo, en actuados solamente cursa la certificación emitida por el SERECI y no así por las oficinas del SEGIP y FUNDEMPRESA.

Destaca, que las certificaciones del Servicio de Impuestos Nacionales, SEGIP y FUNDEMPRESA, de fs. 438 a 440, acreditan que los domicilios de la Empresa Constructora Roya SRL y su representante legal se encuentran en la ciudad de Sucre; sin embargo, los demandantes, mediante memorial de fs. 441, pretenden hacer incurrir en error al juzgador solicitando notificación con la sentencia mediante edicto, invocando el art. 77 del CPT, con el argumento de que esos domicilios están fuera de la ciudad de La Paz. En ese sentido, considera que está demostrado que la Empresa demandada, solo tomó conocimiento de la existencia del presente proceso laboral, cuando fue notificado con la Sentencia N° 23/2020 en su domicilio de la Zona Azari s/N, entre barrio 23 de Marzo, pista motos, edificio Empresa Constructora Royal de la ciudad de Sucre, conforme a exhorto suplicatorio librado por el juez de la causa, al haberse evidenciado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en otra jurisdicción, de acuerdo a lo señalado en el decreto de 9 de noviembre de 2020, de fs. 443; por lo que considera que el tribunal de segunda instancia al haber rechazado la nulidad interpuesta por la empresa empleadora, violó la normativa que a continuación se desarrolla:

Art. 72 del CPT, concerniente a la citación personal con la admisión de la demanda, concordante con el art. 74.I del CPC, pues el Tribunal de alzada no consideró que pese a existir la documentación presentada por los mismos demandantes, que acredita que el domicilio del demandado es en la ciudad de Sucre, no se efectivizó la notificación personal al demandado, sino hasta un año y 8 meses posteriores al inicio del proceso laboral, cuando se pronunció la sentencia de primera instancia; al no haber habido contradicción ni defensa, resulta ser lesiva a la empresa demandada. Tampoco se consideró la mala fe y ocultación de prueba por parte de los demandantes respecto al domicilio real de la empresa, es decir las certificaciones de SEGIP Y FUNDEMPRESA, que nunca fueron presentadas al juzgado, incumpliendo el decreto de 3 de julio de 2019 de fs. 104 vta., por lo que al dar por válida una notificación viciada de nulidad constituye franca violación de la citada normativa.

Art. 76 in fine del CPT, que a efectos de la notificación por cedulón, señala que se entiende por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado; ya que el tribunal de alzada otorga validez a una notificación por cédula en un lugar donde la empresa demandada nunca trabajó o tuvo sus oficinas y sin que exista un solo elemento dentro del proceso que demuestre lo contrario; simplemente se basaron en la representación del Oficial de Diligencias, cursante a fs. 88, dando por cierto el domicilio señalado en la demanda, dejando de lado la abundante prueba que demuestra que en el lugar donde se practicó la citación con la demanda y otros actuados del proceso, nunca fue el domicilio de la empresa demandada.

Art. 78 del CPT, que establece, si el demandante no se encuentra en el asiento del juzgado, empero conociéndose su domicilio o residencia, su notificación se efectuará mediante exhorto u orden instruida, ya que el tribunal de alzada no consideró que por la prueba presentada por los mismos demandantes, estos conocían el domicilio de la empresa empleadora, por lo cual debió procederse con la citación con la demanda y notificación con la declaratoria de rebeldía, de fs. 95 a 98, en la forma prevista en el citado artículo, por lo que considera que las notificaciones están viciadas de nulidad.

Art. 75.II y III del Código Procesal Civil, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, observa que el cedulón de notificación no fue fijado en la puerta de su domicilio, sino en un lugar que nunca fue domicilio del demandado o su representante legal y por otra parte no tuvo en cuenta que pese a que fue reclamado en apelación. Asimismo, no existen fotografías del inmueble en el que se practicó las diligencias de fs. 95 y 98, ni de la persona que supuestamente recepcionó el cedulón o presenció el acto, tampoco existe un croquis de ubicación del supuesto domicilio; por lo que, dichas diligencias además de no haber cumplido su finalidad de poner en conocimiento la demanda, no cumplieron con las formalidades establecidas textualmente en la ley, por lo que considera una franca violación al referido artículo.

Art. 78.III del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, dicha norma refiere que, “… Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad”. Al respecto, esgrime que el tribunal de apelación no observó que la defensora de oficio a más de pedir que se oficie a SEGIP, SERECI y FUNDEMPRESA para que informen sobre el último domicilio de la empresa demandada, no procuró de manera alguna que se tome conocimiento de la demanda y menos realizó el seguimiento de la causa, dejándole en completa indefensión; como se observa claramente, el proceso se llevó sin ningún tipo de contradicción denotando complicidad de la defensora designada; por ello el tribunal de apelación al no considerar estos aspectos y no haber dispuesto la nulidad violó flagrantemente la normativa citada.

Art. 364.II del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, la citada norma refiere que una vez declarada la rebeldía, se notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula; empero el tribunal ad quem no consideró que conforme a diligencia de fs. 98, la notificación con la declaratoria de rebeldía de la Empresa Constructora Royal SRL, no fue realizada en el domicilio real de la empresa, sino que volvió a efectuarse en el falso domicilio señalado por la parte demandante, nuevamente por cédula sin tomar fotografías del domicilio, ni del supuesto testigo de actuación, ni se acompañó croquis de dicho domicilio; por lo que considera que dicha notificación está viciada de nulidad, pues no cumplió con su finalidad y no observó los requisitos formales que exige la ley.

Art. 75.V del CPC, aplicable por remisión del art. 252 del CPT, referido a que “si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula”. Al respecto, alega que el tribunal de apelación no consideró la abundante prueba y la evidente actuación fraudulenta de parte de los demandantes, que hasta la conclusión de la primera instancia, pretendieron que no se notifique conforme manda la normativa vigente; pues el domicilio señalado por la parte demandante es falso y la citación con la demanda es nula.

Art. 106 del CPC, referente a la nulidad que puede ser de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, ya que pese a que el art. 75.V del adjetivo civil dispone la nulidad de la citación por cédula practicada en domicilio falso señalado por la parte demandante, habiéndose demostrado dicho extremo, el tribunal de alzada dio por válida dicha citación motivada de manera fraudulenta por los demandantes, quedando demostrado que dicha citación no cumplió su fin, pues se tomó conocimiento de la existencia del proceso con la notificación de la sentencia de primera instancia.

Art. 108 del CPC, aplicable por expresa disposición del art. 208 y 252 del CPT, que establece que el tribunal de segunda instancia apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia; empero, pese a estar demostrado la nulidad expresa de actos de primera instancia, consistentes en la citación con la demanda y notificación con la declaratoria de rebeldía, que no son subsanables y que les situó en indefensión en la primera instancia del proceso laboral, el tribunal de apelación no apreció correctamente sus argumentos y la verdad de los hechos observables en los antecedentes del proceso y de forma equívoca da por válidas dichas actuaciones viciadas de nulidad.

Art. 115 de la CPE, referido al debido proceso; ya que el tribunal de apelación al rechazar la nulidad opuesta, valida la situación de indefensión a la que fueron sometidos durante toda la primera instancia del proceso laboral, vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

Art. 117 de la CPE, que señala: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (…)”; conforme a la norma glosada, encontrándose totalmente demostrado que debido a que no se tomó conocimiento del proceso por la citación y notificación nulas, no existe ni una sola actuación de defensa durante la tramitación de la primera instancia del proceso laboral; infiere que fueron juzgados y condenados al pago de una suma millonaria a favor de los demandantes, sin haber sido oídos en ningún momento. El tribunal de alzada, basándose en interpretaciones antojadizas de los hechos y actuaciones judiciales, niega el derecho a un proceso judicial en el que sean oídos, previo a ser juzgados y condenados, violando dicha normativa.

Art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de las partes procesales y el derecho a la defensa de toda persona; pues, el tribunal de apelación no consideró que la empresa constructora al no haber tomado conocimiento de la demanda laboral iniciado en su contra por parte de Nilo Escalante Anara y otros, no gozaron de igualdad de oportunidades para ejercer defensa durante el citado proceso, con lo cual se violentó su derecho a la defensa, conforme se expuso precedentemente y se vulneró el citado artículo.

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Maria Cristina Diaz Sosa
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