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TSJReiteradora

AS/0329/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señala que la posesión ha sido violenta conforme el art. 135 del Código Civil, debido a que los demandantes previamente a ingresar en posesión junto a un grupo de personas idearon y maquinaron un proceso penal por los tipos penales de estafa y estelionato por el cual primeramente...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 329/2023

Fecha: 18 de abril 2023

Expediente: LP-36-23-S.

Partes: Zenobia Condori Condori y otros c/Carmela Condori Quispe.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 714 a 717 vta., interpuesto por Carmela Condori Quispe contra el Auto de Vista N° 428/2022 de 24 de noviembre, saliente de fs. 706 a 709 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Zenobia Condori Condori y otros contra la recurrente; la contestación que sale de fs. 726 a 729; el Auto de concesión de 02 de febrero de 2023 obrante a fs. 730; Auto Supremo de Admisión Nº 189/2023 de fs.736 a 737; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1) Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu, mediante memorial que discurre de fs. 255 a 259 vta., iniciaron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Carmela Condori Quispe, quien una vez citada, contestó en forma negativa y reconvino por acción de reivindicación mediante escrito que cursa de fs. 284 a 287 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 783/2019 de 18 de octubre, visible de fs. 517 a 529, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, disponiendo operada la usucapión decenal sobre los lotes de terreno ubicados en la Urbanización Ingavi “B” en los siguientes lotes: Lote N° 7, Mza. 1 con una superficie de 258 m2, a favor de Zenobia Condori Condori; Lote N° 12, Mza. 2, con una superficie de 244 m2, a favor de Venancio Cutile Cari; Lote N° 10, Mza. 2, con una superficie de 241 m2, a favor de Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura; Lote N° 3, Mza. 14, con una superficie de 205 m2, Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura; Lote N° 13, con una superficie de 210,32 m2, Lote N° 14, con una superficie de 304,23 m2 y Lote N° 15 con una superficie de 281,15 m2, todos de la Mza. 16, a favor de Rosenda Andrea Arequipa Achu, a cuya finalidad ordenó expida las correspondientes ejecutoriales de Ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmela Condori Quispe, por memorial saliente de fs. 537 a 540, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 428/2022 de 24 de noviembre, corriente de fs. 706 a 709, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 783/2019 de 18 de octubre, bajo los siguientes fundamentos:

a) Respecto a que Venancio Cutile Cari y Rosenda Andrea Aruquipa Achu al igual que Félix Chura Jaita y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura al haber acreditado que cuentan con un domicilio real donde residen habitualmente, no podrían acreditar posesión útil sobre los lotes que pretenden usucapir.

El Ad quem alegó que sus pretensiones fueron presentadas de forma separada y sobre determinados e individualizados lotes de terreno situación que está en correspondencia con el principio de autonomía de la voluntad, no contraviniendo a lo establecido en las normas civiles.

b) En cuanto a que Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura plantearon su pretensión de prescripción adquisitiva de forma conjunta sobre dos lotes de terreno que no son colindantes y que al haber constituido su domicilio en uno de los lotes no podrían alegar tener posesión paralela sobre el otro.

La autoridad de segundo grado señaló que los codemandantes a tiempo de demostrar su posesión lo hicieron de forma individual sobre cada lote de terreno y conforme a las placas fotográficas acreditaron su comportamiento con ánimo de propietarios, no siendo necesario que confirmen su vivienda en los mismos.

c) En relación a que la posesión de los demandantes no puede ser pacífica ni de buena fe, toda vez que se inició un proceso penal por los delitos de estafa y estelionato, la recurrente señaló que se generó un sentimiento de odio hacia los codemandantes y que este proceso penal interrumpió el cómputo de la prescripción adquisitiva.

El Tribunal de segunda opinión arguyó que la interrupción es válida en tanto y cuanto la actividad del propietario este direccionada a salir de la pasividad de su derecho, es decir demostrar con actos inequívocos e idóneos que buscó ejercer su derecho de dominio sobre el bien que pretende usucapirse, por lo que el proceso penal por sí mismo y por la finalidad que este persigue, no demuestra en esencia una actitud por la cual la recurrente haya pretendido ejercer su derecho de dominio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmela Condori Quispe, según escrito de fs. 714 a 717 vta., recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmela Condori Quispe, se observa que acusó:

a) Violación del art. 138 del Código Civil, toda vez que los actores Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura, tomando en cuenta que son esposos, plantearon la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre lotes de terrenos en ubicaciones distintas, no demostrando así, que hayan tenido la posesión continua de 10 años en los lotes de terrenos que pretenden usucapir.

b) La posesión ha sido violenta conforme el art. 135 del Código Civil, debido a que los demandantes previamente a ingresar en posesión junto a un grupo de personas idearon y maquinaron un proceso penal por los tipos penales de estafa y estelionato por el cual primeramente le privaron de libertad y en ese tiempo aprovecharon en ingresar a sus lotes de terreno de forma ilegítima.

c) Errada aplicación del art. 1311 del Código Civil, toda vez que la prueba presentada por su parte como prueba de descargo demuestra la posesión viciosa ya que en el periodo donde tomaron supuesta posesión los demandantes de los lotes habría habido clandestinidad y violencia no fundándose la usucapión, por cuanto al existir la citada prueba y al no habérsela considerado ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista no se aplica la citada norma.

d) Aplicación errónea del art. 19.I de la Constitución Política del Estado, ya que la Sentencia refirió que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria, agregó que al margen de demostrar la posesión pacífica continuada y de buena fe, solo se podrá acudir a la usucapión por un solo inmueble y como dijo la Sentencia, que esté destinado a la familia que dignifique la vida familiar y comunitaria.

e) Errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, ya que existe una sesgada valoración de la prueba, toda vez que no se consideró en su totalidad las confesiones provocadas, tomando solamente en consideración una parte de esas declaraciones para favorecer a los actores en detrimento de los derechos de la recurrente.

De la contestación al recurso de casación.

En respuesta al recurso de casación Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile

Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu, alegaron que ellos y la demandante son personas de la tercera edad y es esencial los plazos y el tiempo para ellos; que los recursos planteados por la parte demandada en cada etapa del proceso demuestran su clara y evidente intención de dilatar y retrasar el proceso.

Que por muchos años le solicitaron a la demandada que documente como corresponde su derecho propietario sobre los lotes, y que han demostrado todo lo que la Ley exige y se han portado como verdaderos propietarios de los lotes, cumpliendo con todos los deberes zonales, municipales, departamentales y con el Estado, por lo que solicitaron se les otorgue el derecho propietario y se declare infundado el recurso de casación planteado por la demandada.

CONSIDERANDO III:

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REGLA DEL CORPUS POSSESSIONIS Y EL ÁNIMUS POSSIDENDI/ La regla es conservar ambos, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; y el o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Se pierde posesión cuando se pierden estos dos elementos.

Datos del proceso

Demandante
Zenobia Condori Condori y otros
Demandado
Carmela Condori Quispe
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 492/2015 de 13 de agosto Auto Supremo Nº 803/2015-L de 06 de noviembre

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