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AS/0329/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que, no absolvió todos los agravios denunciados en apelación restringida con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 329/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 25/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 569 a 575 vta., el imputado Pedro Taboada Marcani, impugna el Auto de Vista N° 7/2022 de 12 de enero, de fs. 541 a 549, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, Anticipación o prolongación de funciones y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 163 y 224 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 9/2018 de 9 de marzo (fs. 391 a 402 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pedro Taboada Marcani, culpable de los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y, absuelto por la comisión del delito de Anticipación o prolongación de funciones, previsto y sancionado por el art. 163 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Con la prueba MP-D1 se comprueba la procedencia legal de un vehículo clase camioneta, marca Toyota tipo Land Cruiser, color blanco, modelo 2000, con placa de circulación 1182 SRL, en favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Tinguipaya de la Sección Primera de la provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, que fuera proveniente de la donación de la Misión Luterana Noruega Bolivia. Con la prueba MP-D2, se comprueba la procedencia legal de un vehículo Ambulancia, que fuera por el convenio suscrito entre el Presidente de Bolivia Evo Morales Ayma, el representante de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Salud y Deportes de Bolivia, representante de diferentes municipios del Departamento de Potosí y el representante del Municipio de Tinguipaya. Con la prueba MP-D3, se comprueba mediante el acta de transferencia y entrega de movilidad, concretamente de la camioneta Toyota Land Cruiser, color blanco, modelo 2000, con placa 1182 SRL a Pedro Taboada, Sub Alcalde del Ayllu Qaña, a quien se le advierte la responsabilidad que tiene sobre dicho bien y consta la firma, rúbrica y sello del mismo, el cual no fue desvirtuado que no fuera suya, al contrario, se tiene la plena certeza que es su firma y rúbrica.

Con la prueba MP-D4, se comprueba mediante el acta de transferencia y entrega de la motocicleta marca Honda, color blanco, de Japón, cilindrada 250-RFVC, placa M-09, motor MD-17E8009014, chasis MD-221101476, a Pedro Taboada, Sub Alcalde del Ayllu Qaña, a quien se le advierte la responsabilidad que tiene sobre dicho bien y consta la firma, rúbrica y sello del mismo, el cual no fue desvirtuado que no fuera suya, al contrario, se tiene la plena certeza que es su firma y rúbrica. Con la prueba MP-D5, se tiene la certeza de que, las propias autoridades del Ayllo Qaña Cabildo Alta, estaban en busca de Pedro Taboada para que se presente dentro del proceso de investigación que seguía la Fiscalía en su contra.

Con la prueba MP-D6, se comprueba el mal estado de la ambulancia cuando se encontraba en la comunidad de Ckaña del Municipio de Tinguipaya, ya que tenía sus mangueras quemadas por el sol, estaba sin llantas y sobre chocos, no había pernos de ajuste, la parte externa estaba deteriorada y pintada con varios colores de pintura, el retrovisor del lado derecho roto, la batería inservible, vale decir, que no fue cuidada, protegida o mantenida por parte de los responsables de la comunidad. Con la prueba MP-D7, se comprueba que, en varias oportunidades, se trató de recuperar los vehículos ambulancia, camioneta y motocicleta y se pudo lograr dicho objetivo. Con la prueba MP-D9 se comprueba que, Pedro Taboada Marcani ha ejercido el cargo de Sub Alcalde del Ayllu Qaña a partir del 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010.

Mediante la declaración de Jaime Choque Guzmán se puede comprobar que, según los documentos anteriores a su gestión, ese cargo lo ejercía Pedro Taboada y en cuanto al inventario, no recibió nada del anterior Sub Alcalde, mucho menos los vehículos y la motocicleta y que, los documentos que se tienen en la actualidad recogieron de otros lugares mediante órdenes del Fiscal; con la testifical de Boris Walter Talavera Lazo, se comprueba que, en 2010 como Jefe de Activos Fijos de la Alcaldía de Tinguipaya, fueron a rescatar las movilidades y los comunarios no les dejaron sacar la ambulancia, llegaron a bloquear el camino y a lanzar dinamitas, y después de unos tres meses recién recuperaron la ambulancia y le faltaba la batería, la camioneta estaba en la plaza, no tenía corona ni motor, estaba desmantelada; con la testifical de Alberto Mitha Huanca, se comprueba que no se llegó a recuperar la camioneta y la moto y que están en Actara, la camioneta está totalmente desmantelada en la plaza de Actara, que es una Sub Alcaldía, no tiene corona, palieres y otros.

Con la testifical de Apolinar Menacho Solíz, se comprueba que, en su condición de Concejal del Municipio de Tinguipaya, conocía a Pedro Taboada y que el mismo era Sub Alcalde del Ayllu Qaña, y que en ese lugar había una camioneta Land Cruiser y una ambulancia que no se podría recuperar las mismas, estos vehículos fueron entregados en la gestión de Silverio Araca, la gente del lugar no quería entregar los vehículos y cuando fueron al lugar a recogerlos fueron amenazados por los comunarios con piedras y dinamitas, además de que la camioneta sigue en el lugar, parada y sin funcionamiento; con la testifical de Beymar joaquin Vera Tito, se comprueba que, en el cargo de Director de Desarrollo Humano del Municipio de Tinguipaya, en 2010 se llevaron la ambulancia, la camioneta y la moto al Ayllu, y que al final sólo devolvieron la ambulancia con ciertas condiciones, la camioneta tenía mal la corona, en 2014 se devolvió la ambulancia y que había el obstáculo de las autoridades del lugar para recuperar el vehículo, no dejaron recoger y les agredieron la gente del lugar.

Lo cierto y concreto es que, el imputado Pedro Taboada Marcani, ha recibido en su condición de Sub Alcalde del Ayllu Qaña, una ambulancia, una camioneta y una motocicleta, con las características ya indicadas y que, las mismas no fueron administradas de manera correcta, al extremo de que, en la actualidad existe una camioneta desmantelada en plena plaza de la comunidad y una motocicleta sin funcionamiento en dependencias de la Policía, concluyéndose que no hubo una buena administración de los mismos y mucho menos se procuró que los vehículos y la motocicleta sean devueltos a la administración de la Alcaldía de Tinguipaya, vale decir, omitió sus obligaciones y funciones que le fueron encomendadas como funcionario público.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Taboada Marcani formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 428 a 438), alegando los siguientes motivos:

1) Art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de incumplimiento de deberes; puesto que, según el Ministerio Público el imputado tenía la obligación de cumplir la Ley transitoria para el funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (Ley 17) y en esa emergencia devolver todos los activos fijos entregados, en especial, las dos movilidades y la motocicleta; para la acusación particular, el imputado no realizó la rendición de cuentas sobre los bienes muebles e inmuebles asignados y confiados para el ejercicio de sus funciones y la omisión de entregar bajo inventario al momento de su destitución, vulnerando la Ley 1178 art. 27 inc. c), DS 23318-A art. 3.I, DS 718 y DS 181 art. 148.I.

La Sentencia apartándose de esos parámetros de calificación jurídica, sancionó al imputado declarándole autor bajo el argumento: “Que todo funcionario público al momento de asumir el cargo, cualquier que sea, está obligado y sometido a responder por sus actos propios y los de su administración y que van ligados a la Ley 2027” y “Se puede concluir que, no hubo buena administración de los mismos y mucho menos se procuró que los vehículos y la motocicleta sean devueltos a la administración de la Alcaldía de Tinguipaya, vale decir, omitió sus obligaciones y funciones que le fueron encomendadas como funcionario público”.

De aquella argumentación, la subsunción realizada es incongruente con los pliegos acusatorios, más aún cuando la subsunción no cumple con los principios de especificidad y taxatividad, ya que, en las probanzas no se demostró que al imputado se le comunicó o notificó formalmente que culminó sus funciones y que, por ese cese de funciones tiene que hacer y/o realizar informe sobre los bienes a su cargo, y más aún, que tiene que hacer la entrega física de los mismos; bajo esa perspectiva se establece una mala adecuación típica.

En la Sentencia, en el subtítulo Fundamentación jurídica, después de transcribir el art. 154 del CP, si bien se reconoce que el delito se consuma por comisión u omisión y estas se disgregan en el omitir, rehusar o retardar, al subsumir la conducta, no realiza una adecuación típica de la ilegalidad de la orden de no dar cumplimiento a la Ley 17, además de administrar debidamente los bienes entregados y no rindiendo cuentas de sus actos y devolución de bienes concretos. La resolución sostiene que, respecto al delito de Incumplimiento de deberes, se tiene que, todo funcionario público al momento de asumir el cargo está obligado y sometido a responder por sus actos propios y los de su administración, y que van ligados a la Ley 2027; empero, de esta afirmación no se tiene certeza de la aplicación exacta de la norma sustantiva por cuando existe una mala fundamentación en esta parte de la Sentencia, ya que, el Ministerio Público acusa que no se cumplió con la Ley 17, aunque el Tribunal de Sentencia expresa que: “… en ese sentido, nada tiene que ver la Ley 17 de invoca el Ministerio, ya que el espíritu de la referida ley es otro y no aplicable al presente caso…”; empero, la Fiscalía hace incurrir en error al Tribunal de Sentencia ya que fuerzan la aparente conducta omisiva ilegal fundando: “… se puede concluir es que no hubo una buena administración de los mismos y mucho menos se procuró que los vehículos y la motocicleta sean devueltas a la administración de la Alcaldía de Tinguipaya, vale decir, omitió sus obligaciones y funciones que le fueron encomendadas como funcionario público”; sin embargo, cuáles obligaciones y funciones, que establezca la ley, especificando la misma (Ley 1178, 2028, etc.), ya que la única base jurídica considerada incumplida por el Ministerio Público es la Ley 17, considerada impertinente, de ahí que existe una mala y errónea aplicación de la ley penal sustantiva.

De lo sostenido por la acusación particular, la Ley 1178 art. 27 inc. c), DS 23318-A art. 3.I, DS 718 y DS 181 art. 148.I, resultan ser normas de aplicación general que establecen obligaciones generales de todo funcionario público, pero en nada aporta sobre la comprobación de la ilegalidad de la actuación omisiva del imputado, pues en la fundamentación de las normas, realizada por el Tribunal de Sentencia, no toma en cuenta las mismas ni las menciona, ello deviene en una inexistencia de base fáctica ni jurídica en las acusaciones pública o particular, porque ninguna de ellas sostiene y no ha demostrado que el imputado si bien es de libre nombramiento, formalmente haya sido retirado de su cargo notificándose formalmente este cese o desvinculación definitiva, para que, a partir de ello, emerjan las obligaciones citadas; por lo que, mal puede examinarse la conducta con otros parámetros fácticos o inexistencia de fundamentos jurídicos de la Sentencia, que además no tomó en cuenta los fundamentos diferentes a los que se estructuró la defensa técnica-jurídica; contrariamente, la ilegalidad en la base fáctica y fundamentación jurídica del Ministerio Público, consistía en que, el imputado incumplió la Ley 17, y de ello, se fundamenta para la sanción en la mala administración de los bienes entregados.

2) Art. 370 num. 5) del CPP, no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria:

a) No existe la fundamentación jurídica, ya que, si bien es cierto que, en la Sentencia en el Considerando Fundamentación jurídica, dice contener esta fundamentación, en los hechos se trata de una simple transcripción de las normas sustantivas acusadas y alguna posición doctrinal, con un resumen incompleto y unilateral de los elementos de prueba judicializados, pero en los que no se advierte la aplicación del razonamiento lógico jurídico de la doctrina aplicable al caso concreto. Es más, la Sentencia se encuentra basada en sustentos y transcripciones jurídicas de la norma sustantiva de valor pedagógico. Una conducta debe ser subsumida al tipo penal con criterios legales y doctrinarios propios del derecho penal, y en el caso concreto, sólo existe descripción y enumeración de los elementos de prueba judicializados.

b) Existe fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 154 del CP es incompleta y contradictoria, ya que, si bien la Sentencia tiene un apartado de Fundamentación jurídica, donde luego de realizar la transcripción de la norma sustantiva y enumeración de los elementos de prueba, existe una valoración parcial y defectuosa, expone que la conducta omisiva del imputado no es pertinente conforme la norma incumplida fundada por el Ministerio Público, como es la Ley 17, para posteriormente señalar que existe mala administración de bienes entregados, sin sustentar qué normas administrativas fueron incumplidas.

Respecto al tipo penal del art. 154 del CP, no se cumplió con la labor de fundamentación, porque, respecto del análisis del derecho aplicable para la consideración de ilegalidad de una mala administración de bienes entregado, llanamente hace una mención genérica que no disgrega la norma administrativa incumplida; no existe esa fundamentación por la simple mención de que, el imputado administró mal los bienes entregados y no rindió cuentas de ello, alegato que no constituye una afirmación de resultado de los medios de prueba judicializados, menos del análisis legal-jurídico que priva del conocimiento de la interpretación judicial de la ley, realizada por el juzgador en el que se desarrollen las razones que le permiten llegar a esa conclusión; esto se debe a que, el Tribunal de Sentencia expone la conclusión a la que arribó, sin que previamente hubiera expuesto las justificaciones adecuadas basadas en las distintas normas del ordenamiento jurídico que menciona, sin explicar su relevancia y vinculación con el caso, la parte de esas normas que son aplicables, la manera en que, esas normas regulan las funciones que el imputado no cumplió, para recién a partir de ello, concluir que su actuar fue legal o ilegal.

c) Existe fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 224 del CP es incompleta, considerando que, ex profesamente el juzgador, conocedor de que, en el desarrollo del juicio no se probó la existencia de una orden, memorándum o nota de agradecimiento de servicios, así como informe de actividades y menos la devolución y entrega de los bienes entregados, peor aún, cuando los testimonios de cargo y de descargo fueron contradictorios (Apolinar Menacho Solíz y Beymar Joaquin Vera Tito con Luciano Mamani Condori y Teófilo Ramírez Tumiri); al respecto, optó por cercenar las partes fácticas de las acusaciones de la Fiscalía y particular, y, como consecuencia de ello, no desarrolla los argumentos y motivos por lo que considera que es irrelevante el hecho de que el Ministerio Público no hubiere probado la desvinculación de sus servicios como Sub Alcalde y sólo indicar que, terminado el cargo del Alcalde, de manera implícita automática también la del Sub Alcalde, argumento aberrante; por ello no se exponen los argumentos por lo que se considera que, el hecho de que no se hubiera probado respecto de una mala administración y entrega de los bienes a su cargo o entregados al imputado, contemplados en las acusaciones no incide en la culpabilidad del imputado.

d) Existe fundamentación parcial del quantum de la pena, porque indica que concurre en la cuantificación de la pena una agravante y concurso ideal que debe sancionarse conforme a ley, pero no aparece por ninguna parte la forma en que se aplicó la dosimetría para establecer el quantum definitivo en la pena de cuatro años, lo que de por sí resulta arbitrario, máxime si en toda la Sentencia no se halla fundamentada la forma en que se dio el concurso ideal y que, en alegatos y conclusiones el propio representante del Ministerio Público afirmó y consta en el registro que no se acusó concurso real ni ideal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 7/2022 de 12 de enero (fs. 541 a 549), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:

1) Con relación al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, relacionada al tipo penal de Incumplimiento de deberes, se tiene que, en la Sentencia, en la parte Fundamentación jurídica existe la transcripción de los tipos penales que fueron acusados y, respecto al ilícito de Incumplimiento de deberes, se transcribe dicha normativa enunciándose el AS 461/2012 de 10 de diciembre, a efectos de los hechos probados y acompañamiento de la fundamentación de estos hechos que llegan a determinar dicha conclusión, además de cómo establecer la cuantificación del daño para la determinación de la responsabilidad teniendo como elemento de este delito la existencia del daño ocasionado patrimonial. El Tribunal de Sentencia, empleó el principio aplicable en estos casos ante la existencia de una acusación fiscal y particular sobre hechos delictivos al tener la facultad de proceder a subsumir la conducta del imputado al tipo penal o tipos penales que considere en su fundamentación se adecúa a estos, siendo aplicable el principio iura novit curia, procediendo bajo dicho principio el mencionar que no es aplicable la Ley 17 pero si la Ley 1178 – SAB, DS 181 etc., con relación a la responsabilidad por la función pública, así como el Estatuto del Funcionario Público a efectos de la responsabilidad que tiene el imputado desde el momento que fue Sub Alcalde del Ayllu Qaña, y asumir la responsabilidad de tener bajo su cuidado y custodia los bienes inmuebles y muebles bajo su poder y tener el deber de cuidado, de resguardo y de devolución de los mismos al cumplimiento de su gestión, extremos que no los hizo, menos procedió a devolver dichos enseres de propiedad del Municipio de Tinguipaya, aspectos que fueron debidamente fundamentados en aplicación del AS 97/2016-RRC de 16 de febrero. Respecto a la testifical de descargo, esas pruebas evidencian y respaldan, más que contradecir, a las acusaciones fiscal y particular con relación a los hechos acusados, en especial el Incumplimiento de deberes y la Conducta antieconómica con daño económico al Estado.

2) Respecto al agravio de que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 5) del CPP, no existiendo fundamentación jurídica, de acuerdo a lo enunciado en la sentencia, se advierte la existencia de fundamentación y motivación y en especial, una valoración integral armónica de las pruebas de cargo del Ministerio Público y acusación particular, así como de descargo a efectos de acreditar en especial, la existencia y subsunción de la conducta del imputado en los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, acreditándose con la misma, la existencia de los hechos acusados no advirtiéndose agravio alguno, ya que debe entenderse que, no es necesario que se realice un fundamentación ampulosa en una resolución, si no que ésta puede ser clara, concreta y haga ver a las partes, el por qué se determinó de una o de otra manera dicha Sentencia, advirtiéndose, en el caso de autos, este extremo mencionado, que la conducta del imputado se subsumió por el principio iura novit curia, al delito de Incumplimiento de deberes, por ser el imputado funcionario público, asumiendo la responsabilidad funcionaria de la Ley 1178 y el estatuto del funcionario público, a efectos de la responsabilidad de asumir la entrega de bienes, como son la ambulancia, camioneta y motocicleta, así como la responsabilidad de custodia, resguardo y mantenimiento de los mismos en un estado de perfecto funcionamiento, así como de proceder a la culminación de su gestión el de devolver los mismos al municipio con los informes correspondientes, y siendo que, durante el juicio se acreditó que no cumplió con aquello, generando un daño económico y patrimonial al Estado, adecuando su conducta a ambos tipos penales, extremos que hacen en relación a lo desarrollado en el juicio oral y coherente con las pruebas documentales, testificales y pericial.

3) En cuanto al agravio de que existe fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 154 del CP es incompleta y contradictoria, se debe tomar en cuenta que, esta fundamentación ya fue realizada en el primer agravio conjuntamente a la adecuación típica de los arts. 154 y 224 del CP; empero en la Sentencia se hace mención a los fundamentos para los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, se transcribe los arts. 28, 34 y 35 de la Ley de administración y control gubernamentales – Ley N° 1178 (Ley SAFCO), concluyendo que no se advierte agravio alguno ya que se procede a identificar la misma en cuanto a los actos de rehusar o retardar sus funciones en el ejercicio y calidad de funcionario público.

4) Con relación al agravio de que existe fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 224 del CP es incompleta, se tiene, de la revisión de la Sentencia, así como de la parte de su fundamentación jurídica que, existe una fundamentación en cuanto a la valoración de manera armónica e integral de las pruebas de cargo, de descargo, así como se fundamentó la existencia de la conducta antieconómica con la enunciación de la descripción del tipo penal, así como acreditar objetivamente con relación a la prueba documental, la entrega objetiva de los dos vehículos así como de la motocicleta en manos del imputado en su calidad de Sub Alcalde, mediante actas de entrega así como la existencia del deterioro de los mismos, es decir, que la camioneta no funcionaba, estaba sin las cuatro llantas, así como la motocicleta que tampoco funcionaba, generando un daño económico patrimonial al Estado mediante su entidad del Municipio de Tinguipaya, por lo que, no es evidente este agravio de que, por el hecho de no existir una nota o un memorando de agradecimiento de servicios no se probaría la misma, no siendo evidente este extremo, ya que, tanto la prueba documental como testifical, así como la pericial, inclusive de parte del imputado, acreditan la existencia de que se le exigió la devolución de estos enseres o bienes y éste se rehusó a entregarlos o devolverlos, a sabiendas que estaban deteriorados y no estaban en funcionamiento, por lo que no se advierte agravio alguno, menos se procedió a cumplir el art. 408 del CPP ni aplicar el art. 370 num. 1) del CPP a efectos de sustentar el agravio.

5) Con relación al agravio de que existe fundamentación parcial del quantum de la pena, en la Sentencia no se advierte en la parte resolutiva de la aplicación de ningún concurso real o ideal que extraña el recurrente como agravante, más al contrario, enuncia que es autor y culpable de los delitos en los arts. 154 y 224 y absuelto por el delito contenido en el art. 163, todos del CP, procediendo el Tribunal de Sentencia a analizar y aplicar la dosimetría penal con relación al delito más grave, que es Conducta antieconómica, y proceder a determinar el mínimo y máximo del delito, siendo este de ocho años, y en consideración a la situación personal del imputado, las características del delito, la forma de comisión, la inexistencia de antecedentes penales en su favor, se enuncia una pena intermedia entre tres y ocho años, llegando a beneficiar inclusive con cuatro años de privación de libertad, siendo que, en el agravio denunciado no se indica por qué es arbitrario y porque no debía otorgarse esta sanción penal y debió ser una menor, en base a qué fundamentos legales o aplicación objetiva de la dosimetría penal y tener atenuante en su favor y que ésta sea menor a la enunciada en la Sentencia, máxime si jamás se procedió a aplicar concurso alguno, sea este ideal o real a efecto de determinar la pena, no advirtiéndose agravio alguno.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1157/2022-RA de 14 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, puesto que no absolvió todos los agravios denunciados en apelación restringida con la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme los arts. 124 y 398 del CPP, bajo los siguientes argumentos:

i) En cuanto al primer agravio referente al art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de Incumplimiento de deberes, el Auto de Vista, lo resuelve sin la debida fundamentación, motivación y congruencia aportándose de los agravios denunciados, limitándose a mencionar que el Tribunal de Sentencia, habría aplicado el principio iura novit curia, cuando en ningún momento se denunció como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP; asimismo, en la parte final, el Tribunal de Alzada señala que “…se advierte la existencia de fundamentación, valoración integra y armónica de la prueba a efecto de la subsunción de los hechos con la conducta del acusado y los tipos penales…”, cuando tampoco denunció la falta de fundamentación, puesto que, lo que se denunció fue la falta de una subsunción fundamentada, clara y precisa, de la conducta al tipo penal de Incumplimiento de deberes.

ii) En el segundo agravio, referente al art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada después de realizar una transcripción resumida del contenido de la fundamentación jurídica de la Sentencia, de las pruebas literales y testificales y descargo, se limitó a mencionar que, de acuerdo a los enunciado en la Sentencia, se advierte “…la existencia de fundamentación y en especial una valoración integral, armónica de las pruebas de cargo del Ministerio Público y acusación particular, así como de descargo a efectos de acreditar en especial la existencia y subsunción de la conducta del acusado a los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica…”; sin embargo, no explicó con un criterio propio del porqué considera que la Sentencia condenatoria dictada en su contra estaría fundamentada, motivada y con una valoración integral armónica de las pruebas, más aun, cuando el Tribunal de Sentencia no explicó de manera clara y precisa, cuáles serían esas sus funciones u obligaciones establecidas en la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público o el Decreto Supremo 181, que habrían sido incumplidas u omitidas por su persona.

iii) Respecto a la denuncia de fundamentación parcial en la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 154 del CP, es incompleta y contradictoria, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar “Que se debe tomar en cuenta que esta fundamentación ya fue realizada en el primer agravio conjuntamente a la adecuación típica del art. 154 y 224 del CP”; y, nuevamente procedió a transcribir la parte conclusiva de la Sentencia, sin explicar ni mencionar del porqué considera que el Tribunal de Sentencia, cumplió con su labor de fundamentación respecto a la subsunción de su conducta al tipo penal de Incumplimiento de deberes.

iv) Respecto a la denuncia de fundamentación parcial en la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 224 del CP, es incompleta, el Tribunal de Alzada lo resuelve sin mencionar de manera clara y precisa, cuáles son los motivos, fundamentos legales o doctrinales que sustentan su determinación de que no existe el agravio, más aún cuando en el juicio oral, nunca se acreditó con ningún documento que su persona habría sido desvinculada de sus funciones de Sub Alcalde Municipal.

v) En relación a su denuncia de fundamentación parcial del quantum de la pena, el Tribunal de Alzada, se limitó a señalar que se tomó en cuenta el Auto Supremo N° 456/2016-RRC de 16 de junio de 2016, sobre la aplicación del principio iura novit curia, y el Auto Supremo N° 307/2015-RRC-L de 6 de julio, sin explicar cuáles son los motivos, disposiciones legales o doctrina legal aplicable por los cuales consideran que la imposición del quantum de la pena impuesta estaría debidamente fundamentada, tampoco explicó de qué manera los Autos Supremos que invocaron son aplicables a su caso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, falta de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya
Demandado
Pedro Taboada Marcani
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0329/2023-RRCFuente oficial