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TSJ

AS/0329/2026

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 329/2026 Sucre, 19 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1007/2025 Demandante : Claribel Mireya Rojas Velasquez Demandada : Hotel COMERCIO Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la representante legal del Hotel COMERCIO, de fs. 268 a 274 vta., impugnando el Auto de Vista 52/2025 de 6 de marzo de fs. 257 a 266 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y _ Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Claribel Mireya Rojas Velasco contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 277 a 278 vta., el Auto 666/2025 de 7 de noviembre a fs. 279 que concedió el recurso, Auto de Admisión 1007/2025-A de 2 de diciembre a fs.

286 y vta., y demás antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la capital La Paz, emitió la Sentencia 24/2024 de 1 de abril de fs.

217 a 227 vta., declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 6; debiendo en consecuencia, la demandada proceder al pago en favor de la demandante, de la suma de Bs55.805,74

(cincuenta y cinco mil ochocientos cinco 74/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, bono de antiguedad, incremento salarial, multa art. 47 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y vacaciones.

2. Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2025 de 6 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada, mediante su representante legal, interpuso Casación, señalando los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Resolución a su argumento de apelación primero, de la errónea valoración probatoria de los testigos de cargo:

Refiere que señalaron ante el Tribunal de Apelación que la prueba testifical de cargo no era útil, pertinente y conducente a la verdad material del hecho, ya que se trataban de testigos ajenos al hotel donde trabajaba la demandante, por lo que no podían aportar a demostrar la relación laboral; sin embargo, dicho Tribunal transcribe las declaraciones testificales para señalar que sitúan a la trabajadora en el lugar del trabajo, lo cual no es suficiente, ya que lo reclamado fue lo esporádico de su presencia y su no relacionamiento directo con la fuente de trabajo; por lo que, no se tuvo una respuesta específica a dicho agravio.

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DS AS AA 2) Resolución a su argumento de apelación primero, de la errónea valoración probatoria de la confesión provocada y falta de resolución a dicho agravio:

Señalaron que la confesión provocada de la actora, demostró que tenía relación laboral esporádica con la empresa, ya que trabajaba dos o tres días a la semana, de acuerdo a la afluencia de huéspedes, conforme lo reconoce la misma en las preguntas tercera y onceava, así como que sus funciones eran diversas y que no trabajó en la pandemia, entre otros; empero, dicha prueba no fue valorada por el Juez de instancia, y el Tribunal de Alzada ni siquiera se molestó en resolver este agravio en ninguna parte de su resolución, violando el debido proceso en su vertiente congruencia, derecho a la defensa y acceso a la justicia, por lo que acusa esta infracción en la forma por ser una omisión procedimental.

3) Resolución a su argumento de apelación primero, de la errónea valoración probatoria acerca de la presunción procesal sobre la presentación de documentación laboral:

Señala que acusaron en Alzada que el Juez les exigió presentar planillas salariales de retención de aportes, así como de pago de aguinaldos del 2015 al 2020 correspondiente a la actora, que son documentos inexistentes ante la relación civil con la demandante y que van contra su pretensión procesal, aplicando una presunción abusiva e ilegal ante su incumplimiento; al respecto, los Vocales señalaron que la inexistencia de dichos documentos es por la torpeza del empleador, cuyo error no podía afectar a la trabajadora, situándolos así en un escenario de indefensión, siendo que ninguna de las instancias anteriores puede presumir que su inexistencia y falta de presentación por el empleador, hacen presumir la existencia de relación laboral.

Dávina 2 de ?N

4) Resolución a su argumento de apelación primero, de la errónea valoración probatoria del certificado de trabajo:

Acusaron que el certificado de trabajo no tiene legalidad alguna porque no fue emitido por una persona facultada para actuar en representación del Hotel COMERCIO, pero el Tribunal de Alzada señaló que dicho documento es válido, basado en la confesión provocada de la demandada, que en la repuesta a la pregunta 6 señaló que el suscribiente era su yerno y estaba a cargo del hotel cuando ella se ponía mal, lo que no le otorgaba facultades de representación, efectuándose asi una valoración parcializada a favor de la actora.

5) Resolución a su argumento de apelación segundo, de la inexistencia de prueba sobre el tiempo de servicios:

Decisión adoptada en Sentencia sin señalar la prueba en la que se fundó, por lo que se denunció ante el Tribunal de Apelación, pero dicha instancia no lo resolvió, como tampoco efectuó una valoración específica del mentado certificado de trabajo en cuanto a la acreditación real del tiempo de servicios.

6) Resolución a su argumento de apelación tercero, del mal cálculo del promedio indemnizable:

Agravio que fue acusado ante el Tribunal de Apelación, referido a que el cálculo del Salario Promedio Indemnizable (SPI) debió obtenerse en base al prorrateo de las 6 horas trabajadas y los Bs2.122 (dos mil ciento veintidós 00/100 bolivianos) que se pagaba como Salario Minimo Nacional (SMN), que daba un resultado de Bs1.591,50 (mil quinientos noventa y uno 50/100 bolivianos) monto menor la obtenido en Sentencia con un total de Bs318,30 (trescientos dieciocho 30/100 bolivianos); sin embargo, los Vocales refieren que debe dividirse el SMN entre las 40 horas semanales y multiplicarse por los 6 horas trabajadas, sin sustentar con normativa legal dicha forma de cálculo.

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O A A Concluye solicitando que, se CASE el fallo impugnado y se declare IMPROBADA la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Corrido en traslado el recurso, la demandante, mediante memorial de fs. 277 a 278 vta. respondió negativamente, señalando que su persona nunca trabajó a destajo y que fue contratada como camarera de forma verbal; en cuanto al desahucio, refiere que su retiro no fue voluntario, siendo su derecho irrenunciable; que, procede la multa establecida en el art. 47 del DR-LGT porque percibía un salario inferior al mínimo nacional; sobre las vacaciones, menciona que nunca gozó de las mismas durante el tiempo que trabajó en el hotel demandado; que, las testificales de cargo, las mismas corroboraron la existencia de la relación laboral;

respecto a la confesión provocada de la demandante, la misma pone en evidencia el parentesco con el suscribiente del certificado de trabajo, a quién le dio un departamento en el hotel y por eso hace de administrador, por lo que el certificado que le otorgó tiene toda la validez legal exigida.

Por lo que, solicita que sea declarado INFUNDADO.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:

Teniendo presente las infracciones acusadas por la empresa recurrente, a efectos de emitir una decisión debidamente motivada, fundamentada y congruente, así como de evidenciar la veracidad o no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia para resolver los recursos de apelación, el art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC), instituye: El auto de vista deberá circunscribirse a los Dávina de 20

puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de tal manera, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso;

además, de contener la resolución que se emita, una debida motivación y fundamentación respecto de la posición asumida;

más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.

La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación, debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia, resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme ha establecido este Tribunal en los Autos Supremos 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros.

Respecto a la congruencia en los fallos que resuelven la apelación, el Tribunal de alzada, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, conforme se ha desarrollado lineas ut supra, que son: exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar

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Crgano por las normas que sustentan la parte dispositiva, empero, respetando el principio de congruencia, que orienta su comprensión desde dos acepciones: i) Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre. ii) Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;

es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita. Las resoluciones judiciales, en mérito al principio de congruencia, deben reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente DÁácgina 7 da IN

normativa en el art. 265.1 del CPC, que prevé el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y la revisión de obrados, previamente se efectuará el análisis de las infracciones de forma, y solo en caso de ser infundadas, se ingresará al recurso en el fondo; estableciéndose que:

De las infracciones en la forma:

1) Respecto a la falta de respuesta específica por Alzada sobre la errónea valoración probatoria de los testigos de cargo: cuya denuncia versa sobre la falta de utilidad y pertinencia de las testificales de cargo para conocer la verdad material del hecho, porque eran personas ajenas al lugar de trabajo.

En ese contexto, corresponde acudir a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, que a fs. 261 en el inc. ii) señaló: (...). En este contexto, las declaraciones testificales adquieren relevancia, al ser concordantes con la prueba documental por lo que son válidos conforme a derecho. En virtud del art. 158 del CPT establece que el juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas, lo que significa que no existe una jerarquización rígida de los medios probatorios, sino que la autoridad Judicial debe forma su convencimiento de manera libre y razonada. En el ámbito laboral, la prueba testifical cobra especial importancia, pues muchas veces los trabajadores no cuentan con documentación escrita que respalde sus afirmaciones, bajo ese contexto, las declaraciones testificales deben ser Página 8 de 20

Yee Jm apreciadas en su conjunto y en correlación con otros elementos de prueba, atendiendo a su coherencia, credibilidad y pertinencia (...).

Del análisis de ambas declaraciones, se concluye que los testimonios son coincidentes, complementario y verosímiles, ya que ambos testigo identifican la presencia de la señor Claribel Rojas Velasco en el Hotel Comercio, aportando detalles precisos y cirrunstanciados que confirman su vínculo con el establecimiento.

Además no existen contradicciones sustanciales entre los testimonios, lo que refuerza su confiabilidad (sic).

Advirtiéndose que, el reclamo apelatorio fue respondido correctamente por el Tribunal de Alzada, que sustentó fáctica y jurídicamente la pertinencia y utilidad de las declaraciones testificales de cargo en la averiguación de la verdad material del hecho, que es precisamente la existencia de relación laboral entre ambas partes; prueba, que fue valorada adecuada y razonadamente, aplicándose la sana crítica, en correlación al conjunto del acervo probatorio.

La libre apreciación de las pruebas, establecida en los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo faculta al Juzgador a formar su convencimiento de forma libre y razonada, efectuando una valoración probatoria sin tecnicismos y formalismos legales, sino en base a la sana crítica en sus reglas de la lógica y el entendimiento humano; en el caso de autos, las declaraciones extrañadas por la recurrente, son contestes, conformes y pertinentes en identificación de la relación laboral, que fue negada por la defensa de la parte demandada.

Por lo que, la infracción señalada por la recurrente, no es veras y carece de fundamento.

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2) En cuanto a la falta de resolución al agravio primero de apelación, sobre la errónea valoración probatoria de la confesión provocada de la actora: que habría demostrado relación laboral esporádica con el Hotel.

Sobre el punto, Alzada identifica correctamente dicho reclamo, y cuando otorga respuesta al agravio primero de apelación, fundamenta que de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, clara e inequívocamente se advirtió relación laboral fija entre ambas partes, y no así como acusa la recurrente, supuestamente esporádica y temporal.

En ese contexto, tampoco se advierte la presencia de la infracción señalada.

3) Sobre la aplicación de la abusiva e ilegal presunción procesal respecto a la presentación de documentación laboral:

por no presentar planillas salariales, de retención de aportes, pago de aguinaldos 2015 al 2020 correspondientes a la actora, que, según la recurrente, serían inexistentes en una relación civil y que afecta su pretensión procesal de defensa.

Al respecto, los Vocales señalaron: (...), resulta infundado, toda vez que dicha omisión fue perpetuada por el propio empleador, quién tenía la obligación legal de conservar y presentar estos documentos como prueba de lo que señala, puesto que en materna laboral, el principio de inversión de la prueba, consagrado en el art.

3 inc. h) del CPT, establece que es el empleador quién debe acreditar los hechos que desvirtúen la relación laboral alegada por la parte trabajadora. Esto implica que, ante la falta de planillas salariales y otros registros que evidencien pagos discontinuos o condiciones de contratación diferentes a las alegadas por la demandante, la presunción opera en favor del trabajador (sic).

Si bien la recurrente a lo largo de su defensa, en contraposición a la demanda, alegó relación civil con la demandante, no cursa en Página 10 de 20

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Datos del proceso

Demandante
Claribel Mireya Rojas Velasco
Demandado
Hotel Comercio
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2026AS/0329/2026Fuente oficial