Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 330 Sucre, 13 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Compulsa
PARTES : Pedro Celestino Miranda Choque y otra c/ Vocales Sala Civil Primera
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 32 deducido por Pedro Celestino Miranda Choque y Carlota Zambrana, contra del auto negatorio de concesión del recurso de casación de 7 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario seguido por los recurrentes contra Viviano Ibarra Delgado y otro, los antecedentes del testimonio y,
RESULTANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas, se llega a establecer que el Tribunal de alzada pronunció el auto de vista de 20 de agosto de 2002 por el que declara ejecutoriada la sentencia de fs. 248-250 con el argumento de carecer el recurso de apelación de la debida fundamentación legal.
Que, los demandantes interponen recurso de casación conforme consta a fs. 22-24 del testimonio adjunto, concesión que es negada mediante auto de fs. 29 con el fundamento que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa debe circunscribirse a establecer si la negativa es correcta o incorrecta, pues, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo, tomando en cuenta para ello la regulación sobre impugnación extraordinaria que prevé el Cód. de Pdto. Civ., de donde se infiere que el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del adjetivo civil, procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación. 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y 3.-Por negativa indebida del recurso de casación.
Que, el tribunal de segunda instancia sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del adjetivo civil complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en consecuencia el tribunal de alzada no tiene potestad o competencia para negarlo por otras causas. Que la negativa de concesión del recurso de casación por inobservancia de los requisitos establecidos por el art. 258 del Cód. de Pdto. Civ. no se encuentra inmersa en la referida disposición legal, máxime si éste aspecto no corresponde analizar ni decidir al tribunal ad quem, por cuanto la resolución del recurso está reservada al tribunal de casación y le compete a él analizar su procedencia o improcedencia, por cuya razón el compulsorio se torna viable.
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