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TSJ

AS/0330/2002

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 330-Social Sucre, 05 de septiembre de 2002.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: América Paz Valencia c/ Centro Boliviano Americano.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 136-138, interpuesto por América Paz Valencia, contra el Auto de Vista de fs. 131-132, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por la recurrente, contra el Centro Boliviano Americano; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 147 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 6-7, tramitada que fue, el Juez de Pertido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció sentencia a fs. 111-112 declarando IMPROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 131-132, en el que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza. El recurso acusa que el Juez en la Sentencia y el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista han violado los arts. 5, 6, 13, 16, Título II de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley de 29 de enero de 1952, la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, el Decreto Ley 16187 de 16 de Febrero de 1979, los arts. 157 -158 de la Constitución Política de Estado y arts. 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO.- Que de la revisión de antecedentes procesales se establece lo siguiente:

1.- Cursa a fs. 41 vlta. la afirmación de la parte demandada, que indica que la actora prestó sus servicios por varios periodos y señalando que el último fue por el periodo 7 de junio al 30 de noviembre de 1999, relación de trabajo tipificada por la parte demandada como "trabajo a destajo".

2.- Si el empleador establece un vínculo laboral especificando un Tipo de Contrato en el caso particular "A Destajo" de conformidad con el art. 7º del Decreto Reglamentario de la Ley General el Trabajo, inc d) debe suscribir un contrato de trabajo con las formalidades establecidas para su eficacia jurídica, mucho más considerando que el art. 1º del Decreto Ley 16187, establece en forma precisa que a falta de estipulación escrita el contrato se presume por tiempo indefinido.

3.- En atención a la presunción juris tantum señalada, es inaceptable considerar la posibilidad legal de "contratos a destajo" o "contratos a plazo fijo", pactados en forma verbal. No habiendo arrimado prueba en contrario valedera la parte demandada, se presume que el mismo fue pactado por tiempo indefinido.

4.- La falta de continuidad de la relación laboral, no puede ser prueba de la existencia de un contrato de trabajo a destajo, en mérito a que el trabajo a destajo no se lo fija por unidad de tiempo y no puede ser interpretado o confundido como un contrato por tiempo determinado.

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Datos del proceso

Demandante
América Paz Valencia
Demandado
Centro Boliviano Americano.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2002AS/0330/2002Fuente oficial